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CONSIDERACIONES SOBRE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHICULOS

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CONSIDERACIONES SOBRE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHICULOS Empty CONSIDERACIONES SOBRE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHICULOS

Mensaje por DAVARUSA Lun Mar 08, 2010 11:34 am

CONSIDERACIONES SOBRE EL TIPO DEL ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS, ART. 244 DEL VIGENTE CÓDIGO PENAL.


La tipificación de "robo y hurto de uso de vehículos" en el nuevo Código Penal plantea a menudo problemas en la interpretación de la ley. En este artículo se detallan los términos del artículo 244 del Código Penal y se aportan una serie de ejemplos clarificadores.

A menudo nos surgen en nuestra labor diaria, dudas sobre cómo intervenir en una situación determinada, por ejemplo y tal vez la más importante, si debemos detener, o si no debemos hacerlo. Otras veces, las dudas nos surgen no sobre el qué hacer, sino sobre el alcance de lo ya realizado. ¿Será esto constitutivo de este ilícito o de aquél otro?

Bien es cierto, que muchas veces estas consideraciones entran dentro ya de la parcela judicial, y que la nuestra debe ser estrictamente la policial, pero no por ello debemos conformarnos, y creo firmemente que podemos y debemos esforzarnos por saber cada día más, pues sólo así aseguraremos una correcta actuación.

Un tipo penal que según he observado nos ofrece dificultades de interpretación a la mayoría de compañeros, es el robo y hurto de uso de vehículos, (antes utilización ilegítima de vehículo a motor). Dificultad sobre todo a la hora de definir correctamente qué significa el tipo.

Ante qué estamos, ¿un robo común o un robo de uso?. O, ¿qué será esto, un hurto de uso o un robo de uso?, ya que el coche presenta la ventanilla rota. O más peligroso aún, ¿esto será un delito o una simple falta?, porque el coche no vale 300 euros, pero creo que hubo fuerza en las cosas.

Sobre todas estas cuestiones, intentaremos arrojar un poco de luz, e intentaremos comprenderlas todos un poco mejor.

Comenzaremos por transcribir la letra de la ley. Así, el artículo 244 del Código Penal vigente (como ya todos sabemos aprobado por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre), establece:

1.-“ El que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 50.000 pesetas (300,50 euros de los de hoy), sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de tres a ocho meses si lo restituyere, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que en ningún caso la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.”

2.-” Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior”.

3.- “De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.”

4.-” Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242”. Esto por lo que se refiere al delito. Pero además, se recoge también la falta de hurto de uso, y lo que resulta más chocante, la falta de robo de uso, algo que en principio nos parecería imposible, por cuanto que algo que definimos como “robo”, no parece posible que se pudiera quedar en una simple falta. Establece el artículo 623.3 CP:

“Serán castigados con arresto de dos a seis fines de semana o multa de uno a dos meses: ...

... Los que sustraigan, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de 300,50 euros. Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidación en las personas se penará conforme a lo dispuesto en el artículo 244.”

Este cambio en la literalidad del precepto con respecto al anterior CP, ha venido a solucionar algunos problemas que se venían produciendo, pues podían quedar comprendidos dentro del artículo de “utilización ilegítima” algunos ejemplos como el mecánico que saca el coche del garaje para probar los resultados de la reparación, o el chofer oficial que hace uso del vehículo que tiene asignado fuera de las horas de servicio, o el que conduce un vehículo sustraído a pesar de no haber participado en el acto mismo de la sustracción del coche.

Con la nueva rúbrica de “hurto y robo de uso”, queda claro en principio, que sólo se contemplan usos que traen su origen en conductas de apoderamiento calificables de hurto o de robo.

Además, el actual CP sanciona al que sustrajera en lugar de al que utilizare, quedando por consiguiente, fuera de la conducta típica, el que usa el vehículo sin haber tomado parte en la sustracción, sin perjuicio por supuesto, de otras posibles responsabilidades en las que habrá incurrido.

Así pues, como elemento básico del tipo, está el hecho de sustraer un vehículo a motor o ciclomotor de valor superior a 300 euros con el único ánimo de utilizarlo. Además esta utilización se refiere a la propia para la que fue concebido el vehículo, es decir, para circular con él. No cometería el delito, el que simplemente lo utiliza para guarecerse de la tormenta, con independencia de la responsabilidad en la que pudiera haber incurrido.

Otro elemento para que se dé el tipo de hurto y robo de uso, es el hecho de que el autor restituya el vehículo directa o indirectamente en el plazo máximo de 48 horas. ¿Quiere esto decir, que de sobrepasar dicho tiempo, estaríamos ante un hurto o robo común?. Esta es una cuestión sobre la que no parece haber acuerdo entre los diferentes juristas que han escrito sobre el tema. Si bien existen algunos para los que sí, la mayoría no están de acuerdo con esta tesis. Por ejemplo, Quintero Olivares es de la opinión de que “ el delito de robo de uso, transciende a robo común, en cuanto que el tiempo es excesivo, por el propio uso o por la duración de la pérdida sufrida por el legítimo poseedor, pues en tal caso ya no es apreciable ese sólo ánimo de uso”.

Sin embargo, esto en realidad parece no ser así. Lo determinante de este tipo, es el elemento subjetivo del injusto, es decir, el ánimo del sujeto activo del delito. Si su intención no es apropiárselo, no habrá ánimo de lucro, y por consiguiente, no podemos decir que se haya producido un robo común. Será más adecuado decir que aplicamos el tipo agravado del robo de uso por el hecho de no haber restituido el objeto dentro de las 48 horas, que no es exactamente lo mismo que decir, que se imputa un delito de robo común.

Esta es la opinión mayoritaria, y así, autores como Glez. Cussac, determinan que “pese a la no restitución dentro del plazo legal y a la aplicación de la penalidad del hurto o robo con fuerza en las cosas, la conducta continuará siendo de mero uso, pues sólo el animus rem sibi habiendi ( o ánimo de apropiarse de la cosa ) determina el desplazamiento del delito del 244 hacia el hurto o robo con fuerza”.

Otro aspecto importante que conviene que conozcamos es lo que se entiende por restitución. Etimológicamente, no es más que devolver la cosa a su anterior poseedor. El art. 244 CP, habla de restituir directa o indirectamente. La primera, la directa, por otro lado no muy habitual, significaría que el sujeto activo del delito, o bien entrega el vehículo a su dueño, o le comunica de algún modo donde lo ha dejado. La restitución indirecta, que será la más habitual, es aquélla, que sin llegar a ser directa, revela la voluntad del sujeto activo de devolver el vehículo antes de que pasen las 48 horas.

En sentido estricto, sólo podría hablarse restitución indirecta, cuando de algún modo aunque mínimo, se haya facilitado la recuperación del coche, por ejemplo dejándolo frente a un vado, o tan mal aparcado que inmediatamente llame la atención. En este sentido, no es equiparable pues el mero abandono a la restitución indirecta.

Y ahora, vamos a tratar el tema tal vez que más confusión supone. Cuándo hay robo de uso y cuándo hurto de uso, y cuándo es delito y cuándo falta.

Pues bien, en principio cuando el valor del vehículo supere los 300 euros, pues sino en todo caso sería falta, aún cuando hubiera fuerza en las cosas. Y para que haya robo de uso, además se requiere como dice el 244.2 que “se ejecutare empleando fuerza en las cosas”.

Y ¿cómo debemos interpretar la fuerza en las cosas?. Entendemos, y así lo entiende la crítica, que al ser un concepto normativo, debemos remitirnos al concepto del artículo 238 del robo común, pero con matices, pues estamos ante una figura delictiva un tanto especial, ya que estamos dando por hecho que no existe ánimo de lucro.

Así, comenzaremos por recordar que la fuerza en el delito de robo común, es referida no a la ejercida sobre la cosa robada, sino a la fuerza para acceder al lugar donde aquélla se encuentra.

Algo importante porque es éste un concepto que tenemos muy equivocado, y tendemos a considerar la fuerza en las cosas cuando en realidad, en el robo común, lo que hay que considerar es la fuerza para llegar a la cosa.

Continuando con el concepto de fuerza en los delitos del 244, como decíamos, y dadas las especiales características de ausencia de

ánimo de lucro, tal y como afirma Glez. Rus, será de aplicación el subtipo agravado de fuerza en las cosas, cuando ésta se emplea no sólo para acceder al lugar donde se encuentre el vehículo, sino también cuando sea para abrir el vehículo mismo y ponerlo en marcha.

Así, consideraremos fuerza en las cosas la inutilización del bloqueo del coche, barras, ganchos o cadenas (por ser un sistema específico de guarda). También la fractura de ventanillas o puertas.

Sin embargo, y aunque ello nos puede parecer curioso, no debemos considerar como fuerza en las cosas, el hecho de realizar el puente eléctrico al coche, por no estar esta circunstancia incluida en el artículo 238.

Así lo ha ratificado el propio Tribunal Supremo en sentencias 22-01-88 y 18-09-92, aduciendo que “...el puente o conexión de los cables para el arranque no puede ser parificado por semejanza a la llave falsa del nº 4 del art. 238...”

En cuanto al tipo agravado de robo de uso con violencia o intimidación, debemos decir que se mantiene el mismo ánimo, el de uso o utilización del vehículo, y mientras esto sea así, estaremos ante un caso de robo de uso, agravado en este caso por esa violencia.

Añadir, que en este caso no opera la atenuación de pena por el hecho de restituirlo antes de las 48 horas. Se entiende que al ser un caso obviamente más grave, las penas van a ser las mismas que las del robo con violencia, pero en cualquier caso, sin dejar de ser un robo de uso.

Resumiendo, podemos decir que en estos casos, no se produce un desplazamiento de la calificación jurídica de los hechos hacia el robo común. Como ya hemos explicado, la diferencia entre el robo de uso y el robo común, es básicamente la existencia o no de ánimo de apropiación definitiva. El hecho de que la sustracción se haya realizado con fuerza o con violencia, no influye en el ánimo del sujeto activo, de tal modo que éste puede sustraer el vehículo con violencia o sin ella, con fuerza o sin ella, con el único ánimo de utilizarlo, y estaremos siempre ante un tipo del 244.

Por último, debemos hacer mención a la falta del artículo 623.3 CP, la cual introdujo un importante cambio con respecto al anterior CP.

La falta del art. 587.1º del derogado CP, sólo recogía la falta de hurto de uso, siempre que el valor de lo sustraído no superase las 30.000 pesetas, y siempre que no hubiera ninguna modalidad de fuerza, pues de ser así, siempre se trataba como delito y ello independientemente del valor.

El vigente CP ha operado un importante cambio en este sentido, al tipificar como novedad la falta de robo de uso con fuerza en las cosas siempre que el valor de lo sustraído no exceda de 300 euros.

Recordar que en la tipificación de la falta, no se hace referencia a la restitución de la cosa.

Con todo ello y para finalizar, proponemos algunas situaciones ante las que nos podemos encontrar en nuestra labor policial relacionadas con el art. 244:

Sustracción de vehículo de valor superior a 300 euros con uso de fuerza (normalmente coche de gama alta y cometida casi siempre por una banda organizada) con intención de apropiárselo.- estaríamos ante un delito de robo común del artículo 237.

Sustracción de vehículo de valor superior a 300 euros con uso de fuerza y con intención únicamente de usarlo.- delito de robo de uso del 244.2.

Sustracción de vehículo, de valor superior a 300 euros, sin otra fuerza que la realización del puente eléctrico y con intención sólo de usarlo.- delito de hurto de uso del 244.1.

Sustracción de un ciclomotor de valor inferior a 300 euros con uso de fuerza e intención únicamente de usarlo.- falta del 623.3.

Sustracción de una moto acuática de valor superior a 300 euros sin utilización de fuerza y con intención únicamente de usarla.- delito de hurto de uso del 244. ( A este respecto, añadir que la mayoría de juristas opinan que el artículo 244, al referirse al “vehículo a motor”, no se ciñe exclusivamente a la definición que se da de este concepto en la Ley de Tráfico, y que por tanto, se deben considerar como tal, motos acuáticas, tranvías, máquinas ferroviarias y ultraligeros o similares con la única excepción de aquellos que tengan la consideración de aeronaves según el artículo 60 de la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea de 24-12-1964).

Usar un vehículo sustraído como simple pasajero sin haber tomado parte en la sustracción.- no supondría ilícito penal alguno tal y como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998.
DAVARUSA
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