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Protocolo alcoholemia

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Protocolo alcoholemia Empty Protocolo alcoholemia

Mensaje por cobra 21 Vie Feb 26, 2010 1:47 pm

REAL DECRETO 1428/2003, de 21 de noviembre,por el que se aprueba el Reglamento Generalde Circulación para la aplicación y desarrollodel texto articulado de la Leysobre tráfico, circulaciónde vehículos a motor y seguridad vial,aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

CAPÍTULO IV
Normas sobre bebidas alcohólicas

Artículo 20.
Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público,
al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasade alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.
Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir. A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.
Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.
Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones
por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero,
del texto articulado).
Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia
del tráfico podrán someter a dichas pruebas:
a) A cualquier usuario de la vía o conductor de
vehículo implicado directamente como posible responsable
en un accidente de circulación.
b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas
evidentes, manifestaciones que denoten o hechos
que permitan razonablemente presumir que lo hacen
bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
c) A los conductores que sean denunciados por la
comisión de alguna de las infracciones a las normas
contenidas en este reglamento.
d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo,
sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes
dentro de los programas de controles preventivos de
alcoholemia ordenados por dicha autoridad.
Artículo 22. Pruebas de detección alcohólica mediante
el aire espirado.

1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación
por alcohol se practicarán por los agentes encargados
de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente,
en la verificación del aire espirado mediante etilómetros
que, oficialmente autorizados, determinarán de forma
cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los
interesados.
A petición del interesado o por orden de la autoridad
judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste,
que podrán consistir en análisis de sangre, orina
u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine,
del texto articulado).
2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones,
dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica
de las pruebas, el personal facultativo del centro
médico al que fuesen evacuados decidirá las que se
hayan de realizar.
Artículo 23. Práctica de las pruebas.
1. Si el resultado de la prueba practicada diera un
grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos
de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de
alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados
conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar
estos límites, presentara la persona examinada síntomas
evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una
mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica
de una segunda prueba de detección alcohólica por el
aire espirado, mediante un procedimiento similar al que
sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá
de informarle previamente.
2. De la misma forma advertirá a la persona sometida
a examen del derecho que tiene a controlar, por
sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes,
que entre la realización de la primera y de la
segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10minutos.
3. Igualmente, le informará del derecho que tiene
a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga
por conveniente, por sí o por medio de su acompañante
o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por
diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos
mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que
el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado
estime más adecuados.
4. En el caso de que el interesado decida la realización
de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará
las medidas más adecuadas para su traslado al centro
sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el
personal facultativo del centro apreciara que las pruebas
solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará
las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en
el artículo 26.
El importe de dichos análisis deberá ser previamente
depositado por el interesado y con él se atenderá al
pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea
positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo
autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las
autoridades municipales o autonómicas competentes
cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este
último caso.
Artículo 24. Diligencias del agente de la autoridad.
Si el resultado de la segunda prueba practicada por
el agente, o el de los análisis efectuados a instancia
del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujese
un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de
hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera
presuntamente implicado en una conducta delictiva,
el agente de la autoridad, además de ajustarse, en
todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, deberá:
a) Describir con precisión, en el boletín de denuncia
o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento
seguido para efectuar la prueba o pruebas
de detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios
para la identificación del instrumento o instrumentos
de detección empleados, cuyas características genéricas
también detallará.
b) Consignar las advertencias hechas al interesado,
especialmente la del derecho que le asiste a contrastar
los resultados obtenidos en las pruebas de detección
alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados,
y acreditar en las diligencias las pruebas o análisis
practicados en el centro sanitario al que fue trasladado
el interesado.
c) Conducir al sometido a examen, o al que se negase
a someterse a las pruebas de detección alcohólica,
en los supuestos en que los hechos revistan caracteres
delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente
a los efectos que procedan.
Artículo 25. Inmovilización del vehículo.
1. En el supuesto de que el resultado de las pruebas
y de los análisis, en su caso, fuera positivo, el agente
podrá proceder, además, a la inmediata inmovilización
del vehículo, mediante su precinto u otro procedimiento
efectivo que impida su circulación, a no ser que pueda
hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente
habilitada, y proveerá cuanto fuese necesario en
orden a la seguridad de la circulación, la de las personas
transportadas en general, especialmente si se trata
de niños, ancianos, enfermos o inválidos, la del propio
vehículo y la de su carga.
2. También podrá inmovilizarse el vehículo en los
casos de negativa a efectuar las pruebas de detección
alcohólica (artículo 70, in fine, del texto articulado).
3. Salvo en los casos en que la autoridad judicial
hubiera ordenado su depósito o intervención, en los cuales
se estará a lo dispuesto por dicha autoridad, la inmovilización
del vehículo se dejará sin efecto tan pronto
como desaparezca la causa que la motivó o pueda sustituir
al conductor otro habilitado para ello que ofrezca
garantía suficiente a los agentes de la autoridad y cuya
actuación haya sido requerida por el interesado.
4. Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización,
traslado y depósito del vehículo serán de cuenta
del conductor o de quien legalmente deba responder
por él.
Artículo 26. Obligaciones del personal sanitario.1. El personal sanitario vendrá obligado, en todo
caso, a proceder a la obtención de muestras y remitirlas
al laboratorio correspondiente, y a dar cuenta, del resultado
de las pruebas que se realicen, a la autoridad judicial,
a los órganos periféricos del organismo autónomo
Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades
municipales competentes (artículo 12.2, párrafo
tercero, del texto articulado).
Entre los datos que comunique el personal sanitario
a las mencionadas autoridades u órganos figurarán, en
su caso, el sistema empleado en la investigación de la
alcoholemia, la hora exacta en que se tomó la muestra,
el método utilizado para su conservación y el porcentaje
de alcohol en sangre que presente el individuo examinado.
2. Las infracciones a las distintas normas de este
capítulo, relativas a la conducción habiendo ingerido
bebidas alcohólicas o a la obligación de someterse a
las pruebas de detección alcohólica, tendrán la consideración
de infracciones muy graves, conforme se prevé
en el artículo 65.5.a) y b) del texto articulado.
CAPÍTULO V
Normas sobre estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas

Artículo 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas
que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas,
entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos
u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere
el estado físico o mental apropiado para circular sin
peligro.
2. Las infracciones a las normas de este precepto
tendrán la consideración de muy graves, conforme se
prevé en el artículo 65.5.a) del texto articulado.
Artículo 28. Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
1. Las pruebas para la detección de estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas,
así como las personas obligadas a su realización, se ajustarán
a lo dispuesto en los párrafos siguientes:
a) Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento
médico de la persona obligada y en los análisis
clínicos que el médico forense u otro titular experimentado,
o personal facultativo del centro sanitario o
instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen
más adecuados.
A petición del interesado o por orden de la autoridad
judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste,
que podrán consistir en análisis de sangre, orina
u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine,
del texto articulado).
b) Toda persona que se encuentre en una situación
análoga a cualquiera de las enumeradas en el artículo
21, respecto a la investigación de la alcoholemia, queda
obligada a someterse a las pruebas señaladas en
el párrafo anterior. En los casos de negativa a efectuar
dichas pruebas, el agente podrá proceder a la inmediata
inmovilización del vehículo en la forma prevista en el
artículo 25.
c) El agente de la autoridad encargado de la vigilancia
del tráfico que advierta síntomas evidentes omanifestaciones
que razonablemente denoten la presencia
de cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo
de las personas a que se refiere el artículo anterior se
ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la autoridad
judicial, y deberá ajustar su actuación, en cuanto sea
posible, a lo dispuesto en este reglamento para las pruebas
para la detección alcohólica.
d) La autoridad competente determinará los programas
para llevar a efecto los controles preventivos para
la comprobación de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes
u otras sustancias análogas en el organismo
de cualquier conductor.
2. Las infracciones a este precepto relativas a la
conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas, así
como la infracción de la obligación de someterse a las
pruebas para su detección, tendrán la consideración de
infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo
65.5.a) y b) del texto articulado
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