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La detencion

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La detencion Empty La detencion

Mensaje por cobra 21 Vie Feb 26, 2010 1:59 pm

Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real
Decreto de 14 de septiembre de 1882

TITULO VI
DE LA CITACION, DE LA DETENCION Y DE LA PRISION
PROVISIONAL

Artículo 486
La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la Ley
disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención.
Artículo 487
Si el citado, con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior, no compareciere ni justificare causa
legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención.
Artículo 488
Durante la instrucción de la causa, el Juez instructor podrá mandar comparecer a cuantas personas
convenga oír, por resultar contra ellas algunas indicaciones fundadas de culpabilidad.
CAPITULO II
DE LA DETENCION
Artículo 489

Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes
prescriban.
Artículo 490
Cualquier persona puede detener:
1º) Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2º) Al delincuente, "in fraganti".
3º) Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4º) Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o
lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5º) Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6º) Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7º) Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
Artículo 491
El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos
racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos
del artículo anterior.
Artículo 492
La autoridad o agente de policía judicial tendrá obligación de detener:
1º) A cualquiera que se halle en alguno de los casos del art. 490.
2º) Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión
correccional.
3º) Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias
del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a
juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá
cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
4º) Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal
que concurran las dos circunstancias siguientes:
1ª. Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un
hecho que presente los caracteres de delito.
2ª. Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo
participación en él.
Artículo 493
La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido domicilio y demás
circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o
delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo
anterior.
Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa.
Artículo 494Dicho Juez o Tribunal acordará también la detención de los comprendidos en el art. 492, a prevención
con las Autoridades y agentes de Policía judicial.
Artículo 495
No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni
diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.
Artículo 496
El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo
dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al
lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.
Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación
hubiere excedido de veinticuatro horas.
Artículo 497
Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa, y la detención se hubiese
hecho según lo dispuesto en los núms. 1º, 2º y 6º, y caso referente al procesado del 7º art. 490, y 2º, 3º
y 4º art. 492, elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas,
a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.
Lo propio y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él
mismo acordado.
Artículo 498
Si el detenido, en virtud de lo dispuesto en el núm. 6º y primer caso del 7º art. 490 y 2º y 3º art. 492,
hubiese sido entregado a un Juez distinto del Juez o Tribunal que conozca de la causa, extenderá el
primero una diligencia expresiva de la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás
circunstancias bastantes para buscarla e identificarla, de los motivos que ésta manifestase haber tenido
para la detención, y del nombre, apellido y circunstancias del detenido.
Esta diligencia será firmada por el Juez, el Secretario, la persona que hubiese ejecutado la detención y
las demás concurrentes. Por el que no lo hiciere firmarán dos testigos.
Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias a la persona del detenido a disposición del
Juez o Tribunal que conociese de la causa.
Artículo 499
Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los núms. 1º y 2º art. 490 y en el 4º del 492, el Juez de
instrucción a quien se entregue practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión o
decretará la libertad del detenido según proceda, en el término señalado en el art. 497.
Hecho esto, cuando él no fuese Juez competente, remitirá a quien lo sea las diligencias y la persona del
preso, si lo hubiere.
Artículo 500
Cuando el detenido lo sea por virtud de las causas 3ª, 4ª, 5ª, y caso referente al condenado de la 7ª art.
490, el Juez a quien se entregue o que haya acordado la detención, dispondrá que inmediatamente sea
remitido al establecimiento o lugar donde debiera cumplir su condena.
Artículo 501
El auto elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto, se pondrá en conocimiento del Ministerio
Fiscal, y se notificará al querellante particular si lo hubiere, y al procesado, al cual se le hará saber
asimismo el derecho que le asiste para pedir de palabra o por escrito la reposición del auto,
consignándose en la notificación las manifestaciones que hiciere.
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Mensaje por cobra 21 Vie Feb 26, 2010 2:07 pm

Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real
Decreto de 14 de septiembre de 1882


CAPITULO IV
DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA, DE LA ASISTENCIA DE
ABOGADO Y DEL TRATAMIENTO DE LOS DETENIDOS Y PRESOS

Artículo 520

1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al
detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de
las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la
presente ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto
en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma
inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así
como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las
preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y
judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el
detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.
d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención
y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las
circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.
e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no
comprenda o no hable el castellano.
f) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la
Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras
Administraciones Públicas.
3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el
detenido o preso notificará las circunstancias del apartado 2 d) a quienes ejerzan la patria potestad, la
tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al
Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se
notificará de oficio al Cónsul de su país.
4. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se
abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado y comunicarán en forma que
permita su constancia al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido por aquél para su
asistencia o petición de que se le designe de oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado
dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no
aceptare el referido encargo, no fuera hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al
nombramiento de un Abogado de oficio. El Abogado designado acudirá al centro de detención a la
mayor brevedad y en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la
comunicación al referido Colegio.
Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no
compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre,
podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin
perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte
de los Abogados designados.
5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su
detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente como delitos contra la
seguridad del tráfico.
6. La asistencia del Abogado consistirá en:
a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el núm. 2
de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párr. f).
b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el
Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que
considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido
lugar durante su práctica.
c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que
hubiere intervenido.
Artículo 520 bis
1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el art. 384
bis) será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la
detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines
investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal
prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la
detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto
la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.
2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez
que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada,
en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso
incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los arts. 520 y
527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente.
3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente
o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el
detenido, la situación de éste.
Artículo 521
Los detenidos estarán, a ser posible, separados los unos de los otros.
Si la separación no fuese posible, el Juez instructor o Tribunal cuidará de que no se reúnan personas
de diferente sexo ni los co-reos en una misma prisión, y de que los jóvenes y los no reincidentes se
hallen separados de los de edad madura y de los reincidentes.
Para esta separación se tendrá en cuenta el grado de educación del detenido, su edad y la naturaleza
del delito que se le impute.
Artículo 522
Todo detenido o preso puede procurarse a sus expensas las comodidades u ocupaciones compatibles
con el objeto de su detención y el régimen del Establecimiento en que esté custodiado, siempre que no
comprometan su seguridad o la reserva del sumario.
Artículo 523Cuando el detenido o preso deseare ser visitado por un ministro de su religión, por un médico, por sus
parientes o personas con quienes esté en relación de intereses, o por las que puedan darle sus
consejos, deberá permitírsele, con las condiciones prescritas en el reglamento de cárceles, si no
afectasen al secreto y éxito del sumario. La relación con el Abogado defensor no podrá impedírsele
mientras estuviere en comunicación.
Artículo 524El Juez instructor autorizará, en cuanto no se perjudique el éxito de la instrucción, los medios de
correspondencia y comunicación de que pueda hacer uso el detenido o preso.
Pero en ningún caso debe impedirse a los detenidos o presos la libertad de escribir a los funcionarios
superiores del orden judicial.
Artículo 525
No se adoptará contra el detenido o preso ninguna medida extraordinaria de seguridad sino en caso de
desobediencia, de violencia o de rebelión, o cuando haya intentado o hecho preparativos para fugarse.
Esta medida deberá ser temporal, y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.
Artículo 526
El Juez instructor visitará una vez por semana, sin previo aviso ni día determinado, las prisiones de la
localidad, acompañado de un individuo del Ministerio Fiscal, que podrá ser el Fiscal municipal delegado
al efecto por el Fiscal de la respectiva Audiencia; y donde exista este Tribunal, harán la visita el
Presidente del mismo o el de la Sala de lo criminal y un Magistrado, con un individuo del Ministerio
Fiscal y con asistencia del Juez instructor.
En la visita se enterarán de todo lo concerniente a la situación de los presos o detenidos y adoptarán
las medidas que quepan dentro de sus atribuciones para corregir los abusos que notaren.
Artículo 527El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podrá disfrutar de los derechos expresados en
el presente capítulo, con excepción de los establecidos en el art. 520, con las siguientes
modificaciones:
a) En todo caso, su Abogado será designado de oficio.
b) No tendrá derecho a la comunicación prevista en el apartado d) núm. 2.
c) Tampoco tendrá derecho a la entrevista con su Abogado prevista en el apartado c) núm. 6
La Constitución Española de 1978

SECCIÓN I. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS
LIBERTADES PÚBLICAS
.

Artículo 17.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca.

4. La Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

Artículo 24.
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Artículo 25.
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
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