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Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo - PARTE II Arts. 28 a 54

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Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo - PARTE II Arts. 28 a 54 Empty Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo - PARTE II Arts. 28 a 54

Mensaje por DAVARUSA Jue Nov 18, 2010 2:19 pm

Artículo Veintiocho.
1. Por razón de las faltas, a que se refiere el artículo precedente, podrán imponerse a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía las siguientes sanciones:
1.Por faltas muy graves:
a.Separación del servicio.
b.Suspensión de funciones de tres a seis años.
2.Por faltas graves:
a.Suspensión de funciones por menos de tres años.
b.Traslado con cambio de residencia.
c.Inmovilización en el escalafón por un periodo no superior a cinco años.
d.Pérdida de cinco a veinte días de remuneración y suspensión de funciones por igual periodo.
3.Por faltas leves:
a.Pérdida de uno a cuatro días de remuneración y suspensión de funciones por igual periodo, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón.
b.Apercibimiento.
Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiera comenzado.
2. Las sanciones disciplinarias se anotarán en los respectivos expedientes personales con indicación de las faltas que las motivaron.
Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio podrá acordarse la cancelación de aquellas anotaciones a instancia del interesado que acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción. La cancelación de anotaciones por faltas leves se realizará a petición del interesado a los seis meses de la fecha de su cumplimiento. La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello y a los exclusivos efectos de su expediente personal.
3. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía tendrán obligación de comunicar por escrito al superior jerárquico competente los hechos que consideren constitutivos de faltas graves y muy graves de los que tengan conocimiento.
4. No se podrán imponer sanciones, por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto, cuya tramitación se regirá por los principios de sumariedad y celeridad. La sanción por faltas leves podrá imponerse sin más trámites que la audiencia al interesado.
Las sanciones disciplinarias impuestas a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía serán inmediatamente ejecutivas, no suspendiendo su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial, si bien la autoridad a quien competa resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la sanción impuesta, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o de difícil reparación.
5. Para la imposición de la sanción de separación del servicio será competente el Ministro del Interior.
Para la imposición de sanciones por faltas muy graves y graves, además del Ministro del Interior, será competente el Director de la Seguridad del Estado.
Para la imposición de las sanciones por faltas graves también será competente el Director General de la Policía.
Además de los órganos anteriores, los gobernadores civiles y los jefes de las dependencias, centrales o periféricas, en que presten servicio los infractores, serán competentes para la imposición de las sanciones por faltas leves.
Iniciado un procedimiento penal o disciplinario, se podrá acordar la suspensión provisional por la autoridad competente para ordenar la incoación del expediente administrativo. La situación de suspensión provisional se regulará por dispuesto en la Legislación General de Funcionarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.3.

CAPÍTULO V. DE LA ORGANIZACIÓN DE UNIDADES DE POLICÍA JUDICIAL.

Artículo Veintinueve.
1. Las funciones de policía judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las unidades que se regulan en el presente Capítulo.
2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de policía de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales.

Artículo Treinta.
1. El Ministerio del Interior organizará con funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que cuenten con la adecuada formación especializada, Unidades de Policía Judicial, atendiendo a criterios territoriales y de especialización del actual, a las que corresponderá esta función con carácter permanente y especial.
2. Las referidas Unidades Orgánicas de Policía Judicial podrán adscribirse, en todo o en parte, por el Ministerio del Interior, oído el consejo general del poder judicial, a determinados juzgados y tribunales. De igual manera podrán adscribirse al Ministerio Fiscal, oído el Fiscal General del Estado.

Artículo Treinta y uno.
1. En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios adscritos a Unidades de Policía Judicial dependen Orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de los jueces, tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación.
2. Los jueces o presidentes de los respectivos órganos del orden jurisdiccional penal, así como los fiscales jefes podrán solicitar la intervención en una investigación de funcionarios o medios adscritos a unidades Orgánicas de policía judicial por conducto del Presidente del Tribunal Supremo o de los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Fiscal General del Estado, respectivamente.

Artículo Treinta y dos.
La policía judicial constituye una función cuya especialización se cursará en los centros de formación y perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con participación de miembros de la judicatura y del Ministerio Fiscal, o, complementariamente, en el centro de estudios judiciales.
La posesión del diploma correspondiente será requisito necesario para ocupar puestos en las Unidades de Policía Judicial que se constituyan.

Artículo Treinta y tres.
Los funcionarios adscritos a las Unidades de Policía Judicial desempeñarán esa función con carácter exclusivo, sin perjuicio de que puedan desarrollar también las misiones de prevención de la de delincuencia y demás que se les encomienden , cuando las circunstancias lo requieran, de entre las correspondientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Artículo Treinta y cuatro.
1. Los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiera encomendado, hasta que finalice la misma o la fase del procedimiento judicial que la originara, si no es por decisión o con la autorización del juez o fiscal competente.
2. En diligencias o actuaciones que lleven a cabo, por encargo y bajo la supervisión de los jueces, tribunales o fiscales competentes de lo penal, los funcionarios integrantes de las Unidades de Policía Judicial tendrán el carácter de comisionados de dichos jueces, tribunales y fiscales, y podrán requerir el auxilio necesario de las autoridades y, en su caso, de los particulares.

Artículo Treinta y cinco.
Los Jueces y Tribunales de lo Penal y el Ministerio Fiscal tendrán, respecto los funcionarios integrantes de Unidades de Policía Judicial que le sean adscritas y de aquellos a que se refiere el número 2 del artículo 31 de esta Ley, las siguientes facultades:
a.Les darán las órdenes e instrucciones que sean necesarias, en ejecución de lo dispuesto en las normas de Enjuiciamiento Criminal y estatutos del Ministerio Fiscal.
b.Determinarán, en dichas órdenes o instrucciones, el contenido y circunstancias de las actuaciones que interesen a dichas Unidades.
c.Controlarán la ejecución de tales actuaciones, en cuanto a la forma y los resultados.
d.Podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria, en cuyo caso emitirán los informes que puedan exigir la tramitación de los correspondientes expedientes, así como aquellos otros que considere oportunos. En estos casos recibirán los testimonios de las resoluciones recaídas.
Artículo Treinta y seis.
Salvo lo dispuesto en este Capítulo, el régimen funcionarial del personal integrado en las Unidades Policía Judicial será el de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


TÍTULO III. DE LAS POLICÍAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo Treinta y siete.
1. Las Comunidades Autónomas en cuyos estatutos esté previsto podrán crear cuerpos de policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución y las demás que le atribuye la presente Ley.
2. Las Comunidades Autónomas que no hicieran uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior podrán ejercer las funciones enunciadas en el artículo 148.1.22 de la Constitución, de conformidad con los artículos 39 y 47 de esta Ley.
3. Las Comunidades Autónomas cuyos estatutos no prevean la creación de cuerpos de policía también podrán ejercer las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución mediante la firma de acuerdos de cooperación especifica con el Estado.

CAPÍTULO II. DE LAS COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

Artículo Treinta y ocho.
Las Comunidades Autónomas, a que se refiere el número 1 del artículo anterior podrán ejercer, a través de sus cuerpos de policía, las siguientes funciones:
1. Con carácter de propias:
a.Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma.
b.La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios.
c.La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita.
d.El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma.
2. En colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:
a.Velar por el cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones del Estado y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
b.Participar en las funciones de policía judicial , en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.
c.Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas.
El ejercicio de esta función corresponderá, con carácter prioritario, a los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las autoridades de la comunidad autónoma, o bien por decisión propia, lo estimen necesario las autoridades estatales competentes.
3. De prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:
a.La cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
b.La prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.
c.Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, así como la riqueza cinegetica, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza.
Artículo Treinta y nueve.
Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la presente Ley y con la de bases de régimen local, coordinar al actuación de las policías locales en el ámbito territorial de la comunidad, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:
a.Establecimientos de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los reglamentos de policías locales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases de Régimen Local.
b.Establecer o propiciar, según los casos, la homologación de los distintos cuerpos de policías locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de estos, de uniformes y de retribuciones.
c.Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las policías locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a graduado escolar.
d.Coordinar la formación profesional de las policías locales, mediante la creación de escuelas de formación de mandos y de formación básica.

CAPÍTULO III. DEL RÉGIMEN ESTATUTARIO DE LAS POLICÍAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

Artículo Cuarenta.
El régimen estatutario de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas vendrá determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución, por los principios generales del Título I de esta Ley, por lo establecido en este Capítulo y por lo que dispongan al efecto los Estatutos de Autonomía y la Legislación de las Comunidades Autónomas, así como por los reglamentos específicos de cada cuerpo.

Artículo Cuarenta y uno.
1. Corresponde a los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo, a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, la creación de sus cuerpos de policía, así como su modificación y supresión en los casos en que así se prevea en los respectivos estatutos de autonomía.
2. Los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada.
3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los citados cuerpos deberán vestir el uniforme reglamentario, salvo los casos excepcionales que autoricen las juntas de seguridad.
4. Los miembros de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo portar armas de fuego. El otorgamiento de la licencia de armas competerá, en todo caso, al Gobierno de la nación.

Artículo Cuarenta y dos.
Los cuerpos de policía de las comunidades autónomas sólo podrán actuar en el ámbito territorial de la comunidad autónoma respectiva, salvo en situaciones de emergencia, previo requerimiento de las autoridades estatales.
No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades públicas de la comunidad autónoma, podrán actuar fuera del ámbito territorial respectivo, previa autorización del Ministerio del Interior y, cuando proceda, comunicación al órgano de gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, con las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente.

Artículo Cuarenta y tres.
1. Los mandos de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas se designaran por las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma, entre jefes, oficiales y mandos de las Fuerzas armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
2. Durante su permanencia en la policía de la Comunidad Autónoma, dichos jefes, oficiales y mandos pasaran a la situación que reglamentariamente corresponda en su arma o cuerpo de procedencia, al cual podrán reintegrarse en cualquier momento que lo soliciten.
3. Un porcentaje de las vacantes de los citados puestos de mando podrá ser cubierto, mediante promoción interna entre los miembros del propio cuerpo de policía de la Comunidad Autónoma, en el número, con las condiciones y requisitos que determinen el consejo a que se refiere el artículo 48 de esta Ley.
4. Los mandos de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas habrán de realizar, una vez designados y antes de su adscripción, un curso de especialización homologado por el Ministerio del Interior para el mando peculiar de estos cuerpos.

Artículo Cuarenta y cuatro.
La selección, el ingreso, la promoción y formación de los miembros de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas se regulará y organizará por las respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo establecido en los respectivos estatutos.



TÍTULO IV. DE LA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

CAPÍTULO I. DE LA COLABORACIÓN ENTRE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y LOS CUERPOS DE POLICÍA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

Artículo Cuarenta y cinco.
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas deberán prestarse mutuo auxilio e información reciproca en el ejercicio de sus funciones respectivas.

Artículo Cuarenta y seis.
1. Cuando las Comunidades Autónomas que, según su Estatuto, puedan crear cuerpos de policía no dispongan de los medios suficientes para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 38.1y 2.c) de la presente Ley, podrán recabar, a través de las autoridades del Estado el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, correspondiendo en este caso a las autoridades gubernativas estatales la determinación del modo y forma de prestar el auxilio solicitado. En caso de considerarse procedente su intervención, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado actuarán bajo el mando de sus jefes naturales.
2. En el resto de los casos, cuando en la prestación de un determinado servicio o en la realización de una actuación concreta concurran, simultáneamente, miembros o unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la policía de la Comunidad Autónoma, serán los mandos de los primeros los que asuman la dirección de la operación.

CAPÍTULO II. DE LA ADSCRIPCIÓN DE UNIDADES DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

Artículo Cuarenta y siete.
Las Comunidades Autónomas incluidas en el apartado 2 del artículo 37 de la presente Ley, podrán solicitar del Gobierno de la Nación, a través del Ministerio del Interior, para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 38.1 de aquella, la adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía.
Las condiciones de dicha adscripción se determinarán en acuerdos administrativos de colaboración de carácter especifico, que deberán respetar, en todo caso, los siguientes principios:
La adscripción deberá afectar a unidades operativas completas y no a miembros individuales del citado cuerpo.
Las unidades adscritas dependerán, funcionalmente, de las autoridades de la Comunidad Autónoma, y orgánicamente del Ministerio del Interior.
Dichas unidades actuarán siempre bajo el mando de sus jefes naturales.
En cualquier momento podrán ser reemplazadas por otras, a iniciativa de las autoridades estatales, oídas las autoridades de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO III. DE LOS ÓRGANOS DE COORDINACIÓN.

Artículo Cuarenta y ocho.
1. Para garantizar la coordinación entre las políticas de seguridad pública del Estado y de las Comunidades Autónomas se crea el Consejo de Política de Seguridad, que estará presidido por el Ministro del Interior e integrado por los Consejeros de Interior o Gobernación de las Comunidades Autónomas y por un número igual de representantes del estado designados por el Gobierno de la Nación.
2. El Consejo de Política de Seguridad ejercerá las siguientes competencias:
•Aprobar los planes de coordinación en materia de seguridad y de infraestructura policial.
•Informar las plantillas de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas y sus modificaciones. El consejo podrá establecer el número máximo de los efectivos de las plantillas.
•Aprobar directivas y recomendaciones de carácter general.
•Informar las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas, en relación con sus propios cuerpos de policía, así como la de creación de estos.
•Informar los convenios de cooperación, en materia de seguridad entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
•Las demás que le atribuya la legislación vigente.
3. Para su adecuado funcionamiento el Consejo de Política de Seguridad elaborará un reglamento de régimen interior que será aprobado por el mismo.

Artículo Cuarenta y nueve.
1. Dentro del Consejo de Política de Seguridad funcionará un comité de expertos integrado por ocho representantes, cuatro del estado y cuatro de las Comunidades Autónomas, designados estos últimos anualmente por los miembros del consejo de política de seguridad que representen a las Comunidades Autónomas. Dicho comité tendrá la misión de asesorar técnicamente a aquel y preparar los asuntos que posteriormente vayan a ser debatidos en el pleno del mismo y con carácter especifico:
•Elaborar y proponer fórmulas de coordinación.
•Preparar acuerdos de cooperación.
•Proponer programas de formación y perfeccionamiento de las policías.
•Elaborar planes de actuación conjunta.
2. El reglamento de régimen interior del consejo de política de seguridad determinará las normas de composición y funcionamiento del comité de expertos.

Artículo Cincuenta.
1. En las Comunidades Autónomas que dispongan de cuerpos de policía propios podrá constituirse una junta de seguridad, integrada por igual número de representantes del Estado y de las Comunidades Autónomas, con la misión de coordinar la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los cuerpos de policía de la Comunidad Autónoma, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. La junta de seguridad será el órgano competente para resolver las incidencias que pudieran surgir en la colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los cuerpos de policía de la Comunidad Autónoma a tal efecto, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y los gobernadores civiles deberán informar periódicamente a dicha junta acerca de las deficiencias que se observen en la coordinación, mutuo auxilio e información reciproca entre aquellos, indicando las medidas oportunas para corregir los problemas suscitados.


TÍTULO V. DE LAS POLICÍAS LOCALES.

Artículo Cincuenta y uno.
1. Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica.
2. En los municipios donde no exista policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos.
3. Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.
No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del Ministerio del Interior o de la correspondiente autoridad de la comunidad autónoma que cuente con cuerpo de policía autonómica, cuando desarrollen íntegramente esas actuaciones en el ámbito territorial de dicha comunidad autónoma.

Artículo Cincuenta y dos.
1. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los Capítulos II y III del Título I y por la sección cuarta del Capítulo IV del Título II de la presente Ley, con adecuación que exija la dependencia de la administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes ayuntamientos.. Por lo que respecta al ejercicio de los derechos sindicales, y en atención a la especificidad de las funciones de dichos cuerpos, les será de aplicación la Ley que se dicte en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
3. Será también de aplicación a los miembros de dichos Cuerpos lo dispuesto, respecto a los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas, en el artículo 41.3 de la presente Ley; si bien la facultad que en el mismo se atribuye a las juntas de seguridad corresponderá al Gobernador Civil respectivo.

Artículo Cincuenta y tres.
1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:
a.Proteger a las autoridades de las corporaciones locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.
b.Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
c.Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
d.Policía administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.
e.Participar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.
f.La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.
g.Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad.
h.Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la policía de las Comunidades Autónomas la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.
i.Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
2. Las actuaciones que practiquen los cuerpos de policía local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c y g precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.
3. En los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b del apartado 1. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local.
Los funcionarios integrantes de los Cuerpos referidos en el párrafo anterior se regirán por las normas contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y las demás normas que se dicten en desarrollo y aplicación de la misma.

Artículo Cincuenta y cuatro.
1. En los municipios que tengan cuerpo de policía propio, podrá constituirse una junta local de seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.
2. La constitución de dichas juntas y su composición se determinará reglamentariamente.
La presidencia corresponderá al alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el gobernador civil de la provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con este.



DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superiores de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos. La integración en las escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizara en la forma siguiente:
a.En la escala superior:
Primera categoria: comisarios principales, coroneles y el número de comisarios y tenientes coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.
Segunda categoría: comisarios, tenientes coroneles y comandantes.
b.En la escala ejecutiva:
Primera categoría: subcomisarios, capitanes e inspectores de primera.
Segunda categoría: tenientes e inspectores de segunda y tercera.
c.En la escala de subinspección: suboficiales.
d.En la escala básica:
Primera categoría: cabos.
Segunda categoría: policías nacionales.
2. Dentro de cada escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de coronel y a la categoría de comisario principal; al empleo de teniente coronel y a la categoría de comisario; al empleo de capitán y a la categoría de inspector de primera, y al empleo de teniente y a la categoría de inspector de segunda.
3. Los miembros de las Fuerzas armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional, podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía , en cuyo caso pasaran a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su arma o cuerpo de procedencia.
4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la música y ayudantes técnicos de sanidad, se incorporará a las respectivas escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía, en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad ,sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.
5. Los miembros del extinguido servicio de trafico, que figuran en escalafón aparte, se incorporaran al nuevo Cuerpo Nacional de Policía, en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.
6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el batallón de conductores, prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.
7. Los subcomisarios, capitanes e inspectores de primera, integrados en la escala ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieren alcanzado antigüedad en el cuerpo o carrera de procedencia, igual o superior a quince años, podrán quedar integrados en la escala superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.
En todo caso, para concurrir a dichas pruebas, será preciso en el caso de los oficiales procedentes del Ejercito, llevar un mínimo de tres años con destino en la policía nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.
8.
9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

1. La integración a que se refiere la disposición anterior no supondrá variación económica alguna para los funcionarios de los Cuerpos mencionados durante el presente ejercicio, que seguirán percibiendo las retribuciones correspondientes a su anterior empleo o categoría, de acuerdo con la normativa vigente.
2. Los oficiales integrados en la escala ejecutiva, con arreglo a lo establecido en la disposición anterior, que hubieren alcanzado títulos del Grupo A, mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos. No obstante, todos los funcionarios integrados en la misma categoría percibirán idénticas remuneraciones globales, en cuanto por su pertenencia a la misma.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Si, como consecuencia de la integración en el Cuerpo Nacional de Policía, de los miembros de los Cuerpos Superior de Policía y Policía Nacional y de la subsiguiente aprobación de las plantillas correspondientes, resultase una inadecuada distribución de efectivos, en las escalas, categorías o en las unidades, el personal sobrante podrá optar entre:
a.El traslado o destino a los servicios en que haya vacantes de la escala o categoría a que pertenezca, con la correspondiente compensación económica, de conformidad con lo legalmente establecido.
b.La ocupación de plazas vacantes, en el destino en que se encuentre, cuyas funciones, sin ser exactamente las correspondientes a su escala, sean las más afines dentro de lo posible, manteniendo las percepciones económicas de la escala a que pertenezca.
c.El pase a la situación de segunda actividad, previa concesión del Ministerio del Interior, en el número y condiciones que se determinen, siempre que les resten menos de quince años para alcanzar la edad de jubilación.
d.El pase a la situación de excedencia forzosa, con los derechos y obligaciones previstos reglamentariamente.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
1.
2. Mientras no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, y en aquellos aspectos que no estén directamente regulados en esta Ley, se aplicará a los miembros de los dos colectivos que se integran en dicho Cuerpo las previsiones del Real Decreto 1346/1984, de 11 de julio.


DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Si, excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio, el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.


DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Los requisitos de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, duración de los cursos, plazos de mínima permanencia en las diversas escalas y categorías, régimen de ascensos, y de promoción, cursos, programas, Constitución de los tribunales, varemos y demás requisitos que en cada caso sean exigidos, se determinarán reglamentariamente.


DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior, aprobará el Reglamento Orgánico y de Servicio del Cuerpo Nacional de Policía, así como las plantillas de las escalas y categorías de dicho Cuerpo, por una sola vez.
2. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa e Interior, aprobará el Reglamento Orgánico y de Servicio de la Guardia Civil, así como las plantillas y empleos de dicho Cuerpo, por una sola vez.
3. Las plantillas orgánicas de las distintas unidades dependientes de la dirección de la Seguridad del Estado se fijaran por el Ministro del Interior.
4. Los Ministerios de Economía y Hacienda Exterior darán conjuntamente las instrucciones relativas a las misiones de resguardo fiscal, encomendadas al cuerpo de la Guardia Civil.
5. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa e Interior, determinará la extensión del mar territorial sobre el que se ejercerán las competencias atribuidas por esta Ley al Cuerpo de la Guardia Civil.


DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Las referencias a la policía y a los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, contenidas en la legislación vigente, se considerarán hechas al Cuerpo Nacional de Policía.


DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

Colaboración para la prestación de servicios de policía local.
En los supuestos en los que dos o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma Comunidad Autónoma, no dispongan separadamente de recursos suficientes para la prestación de los servicios de policía local, podrán asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a dichas policías en esta Ley.
En todo caso, el acuerdo de colaboración para la prestación de servicios por los Cuerpos de Policía Local dependientes de los respectivos municipios respetará las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior y contará con la autorización de éste o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente con arreglo a lo que disponga su respectivo Estatuto de Autonomía.


DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la policía autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la policía autónoma del País Vasco.
3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se realizará por la junta de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.


DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

1. La policía autónoma de Cataluña se rige por su Estatuto de Autonomía y normas que lo desarrollen, respecto a las que la presente Ley tendrá carácter supletorio, de conformidad con el artículo 13.1 de aquél.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, por su carácter general, serán de aplicación directa al régimen de la Policía Autónoma de Cataluña, los artículos 5, 6, 7 y 8 de esta Ley, y, en virtud de lo dispuesto respectivamente en los apartados 2. C), 7 y 4, del artículo 13 del Estatuto de Cataluña, los artículos 38, 43 y 46 de la misma.
3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 13 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.


DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

La Policía Foral de Navarra se regirá por la Ley Orgánica 13/1982,de 10 de Agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y normas que la desarrollan, respecto de las que la presente Ley tendrá carácter supletorio.
2. No obstante, lo establecido en el número anterior, por su carácter general, serán de aplicación directa al régimen de la Policía Foral, los artículos 5, 6, 7, 8, 43 y 46 de esta Ley, sin perjuicio de las competencias que correspondan a Navarra en materia de regulación del régimen de policía, en virtud de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto; asimismo, y de conformidad con el artículo 51.2 de la citada Ley Orgánica, podrán aplicarse los artículos 38 y 39 de esta si así se establece en la normativa propia de la Comunidad Foral de Navarra.
3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Foral de Navarra se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo previsto por el artículo 51.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral.


DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Cuando las Comunidades Autónomas, a que hace referencia el apartado 2 del artículo 37 de esta Ley, ejerzan sus funciones en la forma prevista en el artículo 47, la financiación de las mismas se hará al 50 % con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Si las referidas Comunidades Autónomas optasen por crear Cuerpos de Policía propios, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del referido artículo, no les será de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.
Tienen el carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en los Títulos I, III, IV, V y el Título II, salvo los artículos 10, 11.2 a 6, 12.1, 17 del mismo, las Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera y las Disposiciones Finales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
A la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, quedan derogadas, en su totalidad, las Leyes de 15 de Marzo de 1940; de 23 de Noviembre de 1940; de 2 de Septiembre de 1941; 24/1970, de 2 de Diciembre, y 55/1978, de 4 de Diciembre.
Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar este Ley Orgánica:
- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
Notas:

Disposiciones transitoria primera (apdo. Cool y transitoria cuarta (apdo. 1):
Derogado por Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la Situación de Segunda Actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

Artículos Cuarenta y dos y Cincuenta y uno:
Redacción según Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales.


Artículo Cincuenta y tres (apdo. 3):
Añadido por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Artículo Veintisiete (apdo. 3.j):
Declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional nº 188/2005, de 7 de julio. (BOE nº 186 Suplemento, de 5 de agosto de 2005).

Artículo Quince (apdo. 1):
Redacción según Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.


Disposición adicional quinta:
Añadida por Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley para el desarrollo sostenible del medio rural.




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