Conductor tirando piedras a los vehiculos
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Conductor tirando piedras a los vehiculos
Buenas tengo una duda respecto a lo siguiente:
Estando de servicio y realizando una denuncia al conductor de un vehiculo, se nos acercaun ciudadano y nos dice de que este conductor hace una media hora se encontraba tirando piedras a los vehículo sque circulaban por allí, con la intención de provocar un grave accidente de circulación y que dicho ciudadno era el conductor de uno de los vehículo el cual tuvo que modificar su trayectoria en la vía y frenar bruscamente para no ser alcanzado po una de la piedras. Quiere interponer denuncia.
Mi Duda: Si nosotros NO estamos presentes en ese momento, ¿ Sólo vale el testimonio de este ciudadano u otros para poder aplicarle el artículo 385 del CP directamente con la consecuente detención ? o ¿ Le indicamos que deben de poner denuncia e jefatura de policia y que ésta una vez remitida al juez mas nuestro informe de lo que nos han dicho éste decide deaplicarle el delito?, Gracias y espero vuestra colaboracuión
Estando de servicio y realizando una denuncia al conductor de un vehiculo, se nos acercaun ciudadano y nos dice de que este conductor hace una media hora se encontraba tirando piedras a los vehículo sque circulaban por allí, con la intención de provocar un grave accidente de circulación y que dicho ciudadno era el conductor de uno de los vehículo el cual tuvo que modificar su trayectoria en la vía y frenar bruscamente para no ser alcanzado po una de la piedras. Quiere interponer denuncia.
Mi Duda: Si nosotros NO estamos presentes en ese momento, ¿ Sólo vale el testimonio de este ciudadano u otros para poder aplicarle el artículo 385 del CP directamente con la consecuente detención ? o ¿ Le indicamos que deben de poner denuncia e jefatura de policia y que ésta una vez remitida al juez mas nuestro informe de lo que nos han dicho éste decide deaplicarle el delito?, Gracias y espero vuestra colaboracuión
Re: Conductor tirando piedras a los vehiculos
LECRIM
Artículo 264.
El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella.
El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia o con su ocasión.
Artículo 265.
Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial.
Artículo 266.
La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador; y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego.
Artículo 267.
Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Artículo 268.
El Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar por la cédula personal, o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciador.
Si éste lo exigiere, le darán un resguardo de haber formalizado la denuncia.
Artículo 269.
Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará. proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente.
Artículo 264.
El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella.
El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia o con su ocasión.
Artículo 265.
Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial.
Artículo 266.
La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador; y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego.
Artículo 267.
Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Artículo 268.
El Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar por la cédula personal, o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciador.
Si éste lo exigiere, le darán un resguardo de haber formalizado la denuncia.
Artículo 269.
Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará. proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente.
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