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INSTRUCCIÓN N° 11/2007, DE 12 DE SEPTIEMBRE, DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD

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INSTRUCCIÓN N° 11/2007, DE 12 DE SEPTIEMBRE, DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD Empty INSTRUCCIÓN N° 11/2007, DE 12 DE SEPTIEMBRE, DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD

Mensaje por DAVARUSA Vie Nov 19, 2010 1:00 pm

La Constitución obliga a los poderes públicos a asegurar la protección social, económica
y jurídica de los menores de manera especial y efectiva; en su artículo 39.4 dispone que
los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus
derechos” En el artículo 18 reconoce, con carácter general, el derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar, y a la propia imagen, que gozan de mayor relevancia si el sujeto es un
menor por requerir una protección de especial intensidad. El respeto de estos derechos estará
presente en la delimitación de cualquier tipo de intervención, en particular de la proveniente
de los poderes públicos, entre las que cabe destacar las actuaciones policiales al constituir, en
numerosas ocasiones, el primer contacto del menor con el sistema público de protección y
reforma.
Con la ratificación por España de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y con la
posterior entrada en vigor de la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el
Parlamento Europeo en Resolución A3-0172/92, se instauró una nueva filosofía en relación
con el menor basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad
y en la exigencia de un mayor protagonismo para el mismo, determinando la necesidad de
respetar los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución en los procesos
penales seguidos contra menores pero en unos términos más flexibles que permitan
adaptarlos a su condición.
Para acomodarse a esta nueva filosofía se realizó una paulatina adaptación de la legislación
en materia de menores a estos nuevos principios, y con la Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero, sobre Protección Jurídica del Menor, se estableció un amplio marca jurídico de
protección vinculando a todos los Poderes Públicos, a las instituciones específicamente relacionadas
con los menores, a los padres, familias y a los ciudadanos en general, y consagrando
el interés superior del menor como principio inspirador de todas las actuaciones relacionadas
con aquél, tanto administrativas como judiciales.
En la misma línea, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad
Penal de los Menores (‘LQRPM,), y su Reglamento de desarrollo, el Real Decreto
1774/2004, de 30 de julo, establecieron un nuevo marco jurídico procedimental para la exigencia
de la responsabilidad penal a los menores de edad, confiriendo al procedimiento una
naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa, adaptándolo a las
especiales exigencias del interés del menor:
1. El interés superior del menor, qué se materializa a través del principio de mínima intervención,
especialmente cuando se trata de delitos no graves ni violentos, y del principio de oportunidad,
para evitar que la actuación cause más perjuicios que beneficios.
2. La fijación de límites y tramos de edad para la exigencia de responsabilidad y aplicación de
la LQRPM:
DAVARUSA
DAVARUSA
Superintendente
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Ciudad : Mijas Costa
Mensajes : 1695
Fecha de inscripción : 09/02/2010
Edad : 42

http://www.elpadelmepone.es

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INSTRUCCIÓN N° 11/2007, DE 12 DE SEPTIEMBRE, DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD Empty Anexo de la Instrucción

Mensaje por DAVARUSA Vie Nov 19, 2010 1:01 pm

Anexo - Índice
1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
1.1. Objeto 1.2. Ámbito de aplicación
2. ESPECIALIZACIÓN POLICIAL EN MATERIA DE MENORES.
2.1. Organización 2.2. Competencias
3. RÉGIMEN GENERAL DE ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES
3.1. Requisitos de la actuación con menores infractores penales 3.2. Requisitos de la actuación con menores en el ámbito administrativo 3.3. Requisitos de la actuación con menores de 14 años 3.4 Publicidad de las actuaciones
4. MENORES INFRACTORES PENALES ENTRE 14 Y 18 AÑOS
4.1 Supuestos de detención 4.2 Forma de la detención, cacheo y esposamiento 4.3. Información y derechos 4.4 Comunicación de la detención 4.5 Traslados 4.6 Custodia 4.7 Asistencia letrada 4.8 Reconocimiento médico 4.9 Plazo de detención 4.10. Habeas corpus 4.11. Declaración del menor detenido 4.12. Información y asistencia de padres, tutor o guardador 4.13. Reseña del detenido. 4.14. Determinación de edad e identidad 4.15. Reconocimiento del detenido 4.16. Intervenciones ante medidas restrictivas de derechos 4.17. Menor detenido con circunstancias personales especiales 4.18. Menor denunciado o imputado en hechos delictivos 4.19. Documentación o información complementaria
4.20. Remisión de las diligencias
5. ATENCIÓN AL MENOR VÍCTIMA Y TESTIGO
5.1. Tratamiento policial del menor víctima o testigo
6. MENORES NO INFRACTORES PENALES
6. L. Aplicación de la normativa sobre Protección de la Seguridad Ciudadana
7. MENORES EN EL ENTORNO ESCOLAR
7.1. Actuación policial en los entornos escolares 7.2 Actuación específica en casos de acoso escolar
8. MENORES EN SITUACIÓN DE RIESGO O DESAMPARO
8.1. Actuación con menores en situación de riesgo o desamparo 8.2. Actuación con menores extranjeros no acompañados
9. MENORES DESAPARECIDOS
9.1. Actuación específica en caso de desaparición de menores 9.2. Actuación específica en caso de localización de menores
10 REGISTROS POLICIALES DE DATOS PERSONALES DE MENORES
10 1. Acceso y confidencialidad de los registros 10 2. Libros-Registros 10.3. Bases de datos 10.4. Álbumes fotográficos

1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1. Objeto
1.1.1. EJ presente Protocolo tiene por objeto unificar criterios de actuación de todas las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, recogiendo de forma sistematizada los diferentes preceptos
y tramites procedimentales relativos a toda clase de intervención policial con menores de
edad, es decir sin haber cumplido los dieciocho años, tanto en el campo de la protección como
en e! ámbito de la investigación de infracciones, incluyendo los delitos y faltas penales.
1.2. Ámbito de aplicación
1.2.1. La actuación y tratamiento policial de menores se ajustará a la Constitución, a los Tratados
Internacionales ratificados por España y al resto del ordenamiento jurídico aplicable,
especialmente a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre Protección
Jurídica del Menor, en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad
Penal de los Menores (LORPM), y en el Real Decreto 1774/2004, de 30 de Julio, por
el que se aprueba el Reglamento de la LORPM. Igualmente se tendrá en cuenta la correspondiente
normativa de la Comunidad Autónoma que resulte aplicable al caso.
1.2.2. Todas aquellas diligencias o trámites procedimentales que no estén previstos expresamente
en la LORPM, se regularán, con carácter supletorio, conforme al Código Penal, Leyes
penales especiales y Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), a las órdenes e instrucciones
dictadas por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal en el uso de sus respectivas competencia,
y, en su caso, con arreglo a las disposiciones de este Protocolo.
2. ESPECIALIZACIÓN POLICIAL EN MATERIA DE MENORES.
2.1 Organización
2.1.1. En el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía existen Grupos o Equipos especializados
en el tratamiento policial de menores (GRUMEs) en todas las Brigadas Provinciales de Policía
Judicial y Comisarías Locales en su caso, apoyados por el Servicio de Atención a la Familia
(SAF Central) de la Comisaría General de Policía Judicial.
2.1.2. En el ámbito de la Guardia Civil los especialistas en materia de menores se integran
en los Equipos Mujer-Menor (EMUMEs) en todas las Comandancias dentro de las Unidades
Orgánicas de Policía Judicial, apoyados por el EMUME Central de la Unidad Técnica de Policía
Judicial.
2.1.3. En el ámbito de las Policías Autonómicas con competencias generales plenas para la
protección de personas y mantenimiento del orden publico, incluyendo las competencias integrales
de la Policía Judicial especifica, existirán los Equipos de Especialistas de Menores que
determinen las correspondientes autoridades regionales.
2.1.4. En el ámbito de las Policías Locales pertenecientes a municipios que tengan suscrito un
Acuerdo Específico con el Ministerio del Interior para que parte de su Policía Local ejerza
funciones de Policía Judicial, en el marco de lo establecido en los convenios generales suscritos
entre el Ministerio del Interior y la Federación Española de Municipios y Provincias, podrán
crearse Equipos Municipales Especializados en Menores para la investigación de los
hechos delictivos recogidos en el citado Acuerdo Específico donde se encuentren implicados
menores.
2.2. Competencias
2.2.1. Los Grupos o Equipos de la Policía Judicial especializados en materia de menores tendrán
las siguientes competencias:
a) Hacerse cargo de la investigación criminal y asistencia a las víctimas en aquellos casos
que revistan cierta gravedad y donde estén implicados menores de edad, sean víctimas
o autores de infracciones penales.
b) En tareas de protección, el tratamiento de los menores de 18 años en situación de riesgo
o desamparo, y los menores de 14 años infractores penales.
c) Informar, asesorar y, en su caso, apoyar al resto de unidades sobre cualquier problemática
en materia de menores.
d) Establecer canales de comunicación permanentes con la correspondiente Fiscalía de
Menores, dando cumplimiento a las instrucciones generales o particulares que dicho
órgano fiscal les dirija.
e) Propiciar y mantener el contacto con Instituciones y Asociaciones relacionadas con este
ámbito de actuación, al objeto de favorecer la adopción de medidas de carácter preventivo
y asistencial.
f) Intervenir, en exclusiva o en colaboración con la Unidad competente, en aquellos otros
supuestos que determinen las Direcciones Adjuntas Operativas del Cuerpo Nacional de
Policía y de la Guardia Civil en sus respectivos ámbitos de competencia.
2.2.2. Se establecerán planes específicos de formación y actualización en el tratamiento policial
de menores para el personal que desarrolle tareas de seguridad ciudadana, por ser, en la
mayoría de las ocasiones, a quien corresponde materializar la intervención inicial.
3. RÉGIMEN GENERAL DE ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES
3.1 Requisitos de la actuación con menores infractores penales
3.1.1. La aplicación del régimen jurídico de responsabilidad penal de menores únicamente se
producirá en los casos y con los requisitos dispuestos en la Ley.
3.1.2. Los menores a los que se aplica este régimen especial de actuación policial son los
comprendidos entre los catorce y los dieciocho años, tanto en labores de protección como de
reforma.
3.1.3. La actuación policial con menores infractores estará sujeta a la concurrencia de los
siguientes requisitos:
a) Verosimilitud de los hechos denunciados o sospechas fundadas de su comisión.
b) Determinación de la edad e identidad de los partícipes.
c) Tipicidad penal de la conducta.
d) Indicios de participación del menor.
3.1.4. La actuación policial se ajustará al procedimiento específico regulado en la LORPM, y
en su Reglamento de desarrollo, en las demás leyes y normas aplicables, en las instrucciones
recibidas de jueces y fiscales, así como a las disposiciones contenidas en este Protocolo.
3.1.5. En orden a estas actuaciones policiales, corresponde al Ministerio Fiscal:
a) Dirigir personalmente la investigación y ordenar a la Policía Judicial la práctica de las
actuaciones de comprobación de los hechos y de la participación del menor en los
mismos, gozando de la presunción de autenticidad todas las diligencias practicadas bajo
su dirección.
b) Defender los derechos de los menores, vigilar las actuaciones que les afecten y observar
las garantías del procedimiento.
c) Impulsar e instruir el correspondiente procedimiento.
d) Conocer de las denuncias por hechos cometidos por menores infractores y custodiar las
piezas, documentos y efectos del delito.
e) Conocer y recibir los correspondientes informes y atestados policiales relativos a menores.
f) Recibir comunicación de forma inmediata de la detención y del lugar de custodia.
g) Disponer y recibir a los menores infractores detenidos, en unión de todo lo policialmente
actuado.
h) Ordenar lo oportuno en orden a la determinación de la edad e identidad de los menores
infractores cuando se dude si son de edad inferior a 14 años.
i) Recibir el correspondiente testimonio (copia de diligencias) sobre los particulares precisos
cuando los hechos hubiesen sido cometidos conjuntamente por mayores de 18
años y menores entre 14 y 18 años.
3.1.6. El tratamiento, medidas de seguridad a adoptar y diligencias y trámites policiales a
realizar se adecuará en función de:
a) Las características de los hechos cometidos, en especial si tienen naturaleza violenta,
sexual o terrorista.
b) La edad y circunstancias personales del autor, especialmente para aquellos con edades
comprendidas entre dieciséis y dieciocho años.
3.1.7. Se tendrán en cuenta los plazos específicos de prescripción de las infracciones penales
cometidas por menores:
a) Cinco años para delitos graves con pena superior a diez años.
b) Tres años para cualquier otro delito grave.
c) Un año para delitos menos graves.
d) Tres meses para faltas.
En caso de homicidio, asesinato, violación y en los delitos de terrorismo, los plazos de
prescripción se rigen por las normas del Código Penal, es decir, 20 ó 15 años, conforme al art. 131.1.
3.2.. Requisitos de la actuación con menores en el ámbito administrativo
3.2.1. La actuación policial con menores autores de infracciones administrativas se limitará a
aquellos casos en que sea estrictamente necesaria en aplicación de leyes y normas concretas,
bajo el principio de mínima intervención y protección del interés del menor.
3.2.2. El tratamiento y trámites policiales a realizar se adecuará en función de la edad y circunstancias
personales y familiares del menor, especialmente para aquellos con edades comprendidas
entre dieciséis y dieciocho años, así como a la naturaleza de los hechos que originan
la intervención, en especial, los que afecten gravemente a la seguridad ciudadana.
3.3 Requisitos de la actuación con menores de 14 años
3.3.1. La intervención policial sobre la persona de estos menores, infractores o no, será siempre
de carácter protector administrativo.
3.3.2. Están totalmente exentos de responsabilidad penal los menores de 14 años, cualquiera
que sea la infracción penal que cometan.
3.3.3. En los casos de infracción penal por parte de estos menores, la actuación policial se
ceñirá con ellos, estrictamente, a minimizar los efectos de su acción y a su protección específica,
con atención a las siguientes indicaciones:
a) Aplicación de las normas correspondientes de protección de menores, tanto generales
como específicas de cada Comunidad Autónoma.
b) Participación al Ministerio Fiscal de los hechos y circunstancias conocidas, con confección
y remisión del correspondiente informe policial.
c) Cumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el Ministerio Fiscal, en
especial las relativas a la determinación de la edad e identidad del menor.
d) Entrega del menor a sus padres, tutores o guardadores, o Entidad Pública de protección
de menores.
3.3.4. En los casos de infracción administrativa por parte de estos menores, la actuación
policial se reducirá a participar a sus padres, tutores o guardadores, o Entidad Pública de protección
de menores, a la mayor brevedad, los hechos y circunstancias conocidas, con confección
y remisión, en su caso, de la correspondiente denuncia.
3.4 Publicidad de las actuaciones
3.4.1. En ningún caso se permitirá que se obtengan o difundan imágenes del menor, sea
autor, víctima o testigo de una infracción penal, ni se facilitarán datos que permitan su identificación,
con pleno cumplimiento de las normas relativas a la protección jurídica de menores,
especialmente el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de
la juventud y de la infancia.
4. MENORES INFRACTORES PENALES ENTRE 14 Y 18 AÑOS
4.1. Supuestos de detención
4.1.1. Los menores de edad entre 14 y 18 años, presuntamente responsables de la comisión de
hechos delictivos, podrán ser detenidos de oficio en los mismos casos y circunstancias que
los previstos en las leyes para los mayores de edad penal, siempre que no resulten eficaces
otras posibles soluciones y sea necesario para la protección del propio menor, la averiguación
de los hechos, el aseguramiento de las pruebas o la protección de las víctimas.
4.1.2. En las detenciones ordenadas por el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial, se estará a
lo dispuesto por dichas autoridades.
4.1.3. Para determinar la necesidad de practicar la detención de oficio deberá valorarse:
a) Gravedad del delito cometido. La detención por faltas sólo cabe en supuestos excepcionales.
b) Flagrancia del hecho
c) Alarma social provocada
d) Riesgo de eludir la acción de la justicia o peligro cierto de fuga
e) Habitualidad o reincidencia
f) Edad y circunstancias del menor, especialmente en el tramo de 16 a 18 años
4.1 4. En los demás casos deberán ser entregados a la custodia de los padres, tutores o
guardadores, a una institución de protección de menores o al centro de reforma si estuvieren
cumpliendo una medida judicial de internamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal.
4.1.5. Cuando el motivo de la detención sea la imputación de uno de los delitos de terrorismo
tipificados en el Capitulo V del Titulo XXII del Libro II del Código Penal, cabrá la posibilidad
de decretar la incomunicación y prórroga de la detención con arreglo a lo dispuesto
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previo conocimiento del Fiscal de Menores de la Audiencia
Nacional.
4.2, Forma de la detención, cacheo y esposamiento
4.2.1. Deberá practicarse en la forma que menos perjudique al menor en su persona, reputación
o patrimonio, con una respuesta policial proporcionada a sus circunstancias personales
y del delito cometido, especialmente en los casos de delitos violentos, sexuales o terroristas
cometidos por menores entre 16 y 18 años de edad.
4.2.2. Se evitará, en la medida de lo posible, la espectacularidad, el empleo de lenguaje
duro (vociferante, malsonante, ...), la violencia física y la exhibición de armas.
4.2.3. El cacheo de los menores detenidos se realizará con respeto absoluto a sus derechos
fundamentales y siempre como medida de seguridad para el propio menor y los actuantes,
retirándoles cualquier objeto que pudiera hacer peligrar su integridad física, su seguridad o la
de los que le custodian.
4.2.4. El esposamiento de los menores detenidos se llevará a cabo en los casos que sea estrictamente
necesario, como respuesta proporcional a la naturaleza del hecho cometido y a la
actitud del menor en el momento de su detención.
4.3. Información y derechos
4.3.1. Deberá garantizarse siempre el pleno respeto de los derechos del menor y velar por el
cumplimiento de las normas relativas a su protección jurídica.
4.3.2. El menor será informado, de forma inmediata y en un lenguaje claro, comprensible
y adecuado a su edad, estado y circunstancias personales, de los hechos que se le imputan,
razones de su detención y de los derechos que le asisten (artículo 520 LECrim):
a) Derecho a guardar silencio, a no declarar, a no contestar a alguna o algunas de las preguntas
que le formulen o a declarar únicamente ante el Fiscal o el Juez.
b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias
policiales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea
objeto. Si el menor o sus padres, tutores o guardadores no designaran Abogado, se procederá
a la designación de oficio.
d) Derecho a que se ponga en conocimiento de sus padres, tutores o guardadores el hecho
de la detención y el lugar de su custodia, y derecho, en caso de ser extranjero, a que se
comuniquen las circunstancias anteriores a la Oficina Consular de su país.
e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, en caso de que el menor extranjero
no comprenda o no hable el castellano.
f) Derecho a ser reconocido por el médico forense, su sustituto legal, por el de la institución
en que se encuentre detenido o por cualquier otro dependiente del Estado o de otra
Administración Pública.
4.4 Comunicación de la detención
4.4.1. Deberá notificarse, inmediatamente, el hecho de la detención y el lugar de custodia a:
a) Padres, tutores o guardadores, comunicándoles su derecho a designar Abogado.
b) Ministerio Fiscal: Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial, o, en
caso de que se trate de hechos de naturaleza terrorista, a la Sección de Menores de la
Fiscalía de la Audiencia Nacional.
c) Oficina Consular de su país: cuando se trate de menores extranjeros que no residan
habitualmente en España, o, en todo caso, cuando así lo solicite el propio menor o sus
padres, tutores o guardadores.
4.5 Traslados
4.5.1 E. El traslado de menores se realizará en la forma que menos perjudique al menor.
4.5.2. Se procurará realizar los traslados en vehículos sin distintivos policiales y con personal
no uniformado, salvo que las circunstancias del caso y la disponibilidad de recursos no
lo permitan.
4.5.3. En cualquier caso, los traslados se efectuará siempre de forma separada de los detenidos
mayores de edad.
4.5 4. Deberán tomarse las medidas de seguridad necesarias y proporcionales a la situación,
con arreglo a la naturaleza del hecho cometido y a las circunstancias personales del menor,
especialmente en los casos de delitos violentos, sexuales o terroristas cometidos por menores
entre 16 y 18 años de edad.
4.55. El traslado de menores ingresados en centros de internamiento entre dependencias
ubicadas en un mismo término municipal será realizado por el Cuerpo policial competente
territorialmente, correspondiendo a la Guardia Civil los traslados interurbanos.
4.5.6. En aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con policías autonómicas, o, en
su caso, con Unidades Adscritas del Cuerpo Nacional de Policía, serán éstas las competentes
a efectos de vigilancia, custodia y traslado de menores internados. Únicamente en caso de
ausencia o insuficiencia de los citados Cuerpos y unidades, en situaciones de emergencia o
cuando sean varias las Comunidades Autónomas afectadas, los traslados serán realizados por
las Fuerzas .y Cuerpos de Seguridad del Estado con arreglo al apartado anterior. (Disposición
Adicional Única del Reglamento de la LORPM).
4.5.7. Los traslados derivados de salidas de menores internados en centros de reforma
para la práctica de diligencias, asistencias sanitarias, atención educativa o por cualquier otro
motivo acordado por los responsables de la Comunidad Autónoma, podrán ser realizadas
por el Cuerpo policial territorialmente competente siempre y cuando exista un riesgo
fundado para la vida, integridad física o para los bienes, y así lo exponga en su petición motivada
el Director del centro.
4.6. Custodia
4.6. Los menores detenidos deberán hallarse custodiados en dependencias policiales adecuadas
que cumplan con las medidas básicas de seguridad y separadas, en todo caso, de las
que se utilicen para los detenidos mayores de edad, evitando, si las circunstancias de su
peligrosidad lo permiten, el ingreso en calabozos.
4.6.2. Se procurará que el personal que custodie o trate con el menor detenido no esté
uniformado, siempre que lo permitan las circunstancias de la Unidad que interviene.
4.6.3. Durante su estancia en dependencias policiales se garantizará que dispone de alimentación,
vestimenta y condiciones de intimidad, seguridad y sanidad adecuadas (artículo 3.4 del
Reglamento de la LORPM). En la medida de lo posible, recibirán los cuidados, protección, y
asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su estado, edad,
sexo y características individuales.
4.6.4. Se deberá permitir la visita de la familia, tutor o representante legal del menor
detenido, tomando las prevenciones oportunas para que no afecte a la investigación policial,
excepto en los casos en que se apliquen las medidas recogidas en el artículo 520 bis de la
LECrim o cuando no resulte aconsejable de acuerdo con el artículo 17.2 de la LORPM.
4.7. Asistencia letrada
4.7.1. Se solicitará asistencia de letrado del turno de oficio cuando el menor o sus padres,
tutores o guardadores no designen uno de su confianza. En el caso de que el nombrado por
el menor sea distinto al designado por sus padres, tutores o guardadores, se elevará consulta
al Fiscal competente.
4.7.2. El menor detenido tendrá derecho a entrevistarse de forma reservada con su Abogado
con anterioridad y al término de la diligencia de toma de declaración (artículo 17.2 de
la LORPM), tanto si el menor hubiese prestado declaración como si se hubiese negado a declarar.
4.7.3. La asistencia letrada al menor detenido durante la toma de declaración consistirá en
(artículo 520.6 de la LECrim):
a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido de sus derechos y que se proceda al
reconocimiento médico.
b) Solicitar, una vez terminada la diligencia, la declaración o ampliación de los extremos
que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia
que haya tenido lugar durante su práctica.
c) Entrevistarse reservadamente con el menor a su término.
4.7.4. El menor detenido por delitos de terrorismo que haya sido incomunicado será
asistido siempre por el letrado del turno de oficio. En este tipo de detenciones incomunicadas
no existe el derecho a la designación de letrado de confianza y tampoco habrá entrevista
reservada con el abogado ni antes ni después de la declaración. (Artículo 17.4 de la
LORPM en relación con los artículos 520 bis y 527 de la LECrim)
4.8. Reconocimiento médico
4.8.1. El derecho a ser reconocido por un facultativo médico podrá ser solicitado:
a) Por el propio menor detenido.
b) Por su Abogado.
c) Por sus padres, tutores o guardadores.
4.8.2. En todo caso, se someterá al menor detenido a reconocimiento médico cuando sus
circunstancias personales o las inherentes a la forma en que se ha practicado la detención
lo aconsejen, correspondiendo al responsable policial valorar su pertinencia como en el
caso de detenidos mayores de edad.
4.). Plazo de detención
4.9.1. La detención de un menor no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para
la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo
caso, en el plazo máximo de veinticuatro horas el menor detenido deberá ser puesto:
a) En libertad, con entrega a aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del
menor, de hecho o de derecho, salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario, en
cuyo caso, se interesará de la Sección de Menores de la Fiscalía competente su entrega
a una Entidad Pública de protección, lo que se efectuará con la correspondiente
autorización judicial, salvo que aquella de oficio acepte acoger al menor.
b) En libertad, sin entrega a los anteriores, cuando se trate de menores emancipados.
c) A disposición de la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial, o,
en caso de que se trate de hechos de naturaleza terrorista, a la Sección de Menores de
la Fiscalía de la Audiencia Nacional.
4.9.2. La prórroga del plazo de detención y la incomunicación del menor detenido, integrado
en banda armada o relacionado con individuos terroristas o rebeldes, se interesará
a través de a Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional para su
oportuna petición al Juez Central de Menores.
4.9 3. Aquellas diligencias no imprescindibles, que alarguen innecesariamente el tiempo
de detención y que puedan ser efectuadas posteriormente, no se incluirán en el atestado
pero se consignarán los datos suficientes que permitan al Fiscal de Menores efectuarlas, si lo
considera pertinente.
4.10. Habeas corpus
4.10.1. El procedimiento de “habeas corpus” podrá ser legalmente solicitado por:
a) El propio menor detenido.
b) Sus padres, tutores o guardadores.
c) La Autoridad Judicial o Fiscal.
d) El Defensor del Pueblo.
e) El Abogado del detenido.
4.10.2. Una vez instado el procedimiento, el responsable policial de la detención lo notificará
a la Sección de Menores de la Fiscalía competente y dará curso al procedimiento, directamente,
a través del Juez de Instrucción competente según el siguiente orden de prelación:
a) Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre detenido el menor, o Juez Central
de Instrucción en el caso de menores detenidos por delitos de naturaleza terrorista.
b) Juez del lugar donde se produjo la detención del menor.
c) Juez del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor
detenido.
4.11. Declaración del menor detenido
4.11.1. Durante la toma de declaración al menor detenido deberán estar presentes:
a) Su Abogado, designado o de oficio.
b) Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor, de hecho o de derecho,
salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario, en cuyo caso se comunicará a la
Sección de Menores de la Fiscalía competente.
4.11.2. En el caso de no cumplirse las condiciones del apartado anterior, presencia del
Abogado y presencia de representante legal o persona designada por la Fiscalía, no podrá
realizarse la toma de declaración sin la expresa autorización del Fiscal.
4.12. Información y asistencia de padres, tutor o guardador
4.12.1. Cuando se personen los padres, tutores o guardadores en la dependencia policial
donde se encuentra el menor detenido serán informados de los hechos que se le imputan,
de las circunstancias de la detención y de haber hecho efectivos los derechos que le asisten,
en especial el de asistencia letrada, ofreciéndoles la posibilidad de designar Abogado, si
no lo han hecho con anterioridad.
4.1.2. Los padres, o la persona que indique el menor si el Juez de Menores autoriza su
presencia, tienen derecho a estar presentes para proporcionarle asistencia afectiva y
psicológica (artículo 17.4 de la LQRPM).
4.13. Reseña del detenido.
4.13.1. Se obtendrá la reseña policial del menor detenido para los solos fines de identificación
e investigación policial, que quedará contenida en una aplicación específica, e incluirá
datos biográficos, impresiones decadactilares y fotografía.
4.13.2. Se obtendrá de manera ordinaria la reseña de los menores infractores penales
entre 14 y 18 años.
4.13.3. La reseña se remitirá, como parte del atestado policial, al Ministerio Fiscal para
la instrucción del expediente.
4.13.4.Si el menor se negara se procederá a obtener la reseña de forma coactiva si fuese
preciso, siempre en la forma que menos le perjudique, no siendo necesario solicitar autorización
judicial por no tratarse de una diligencia restrictiva de derechos fundamentales.
4.13.5. Por parte de la Comisaría General de Policía Científica y de la Unidad Técnica de Policía
Judicial se impartirán las instrucciones precisas para la correcta aplicación de las normas
relativas a la reseña policial de menores y al procedimiento interno a seguir en estos casos.
4.14. Determinación de edad e identidad
4.14.1. Cuando en el curso de una actuación policial se trate con menores, se realizarán las
averiguaciones oportunas para determinar con la mayor precisión la edad e identidad de los
mismos, haciendo uso de las técnicas policiales necesarias y medios de prueba admitidos en
derecho:
a) Documentales: DNI, pasaporte, inscripción de nacimiento, partida de bautismo, referencias
en instituciones públicas nacionales o extranjeras, etc.
b) Testificales: declaraciones de testigos, referencias personales, etc.
c) Periciales: huellas dactilares y otras pruebas criminalísticas. Las pruebas médicas,
incluida la oseométrica, se realizarán con autorización del Fiscal de Menores o de la
Autoridad Judicial, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.
4.14.2. Si se trata del presunto autor de una infracción penal cuya minoría de edad no se
ha podido establecer, se pondrá a disposición del Juez de Instrucción competente para
que proceda a determinar la identidad y edad del presunto delincuente por las reglas de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.
4 14.3. En los casos de posible riesgo o desamparo, o cuando se trate de extranjeros indocumentados
que puedan tener menos de 18 años de edad y no se pueda establecer con seguridad
la minoría de edad, se dará cuenta inmediata al Ministerio Fiscal (Sección de Fiscalía
de Menores) para que autorice que en el centro sanitario concertado u hospital que
proceda se realicen las pruebas médicas necesaria, incluyendo las oseométricas.
4 14.4. En caso de persistir una duda razonable respecto de la determinación de la edad, se
procederá:
a) Si la duda es sobre la minoría o mayoría de edad, se actuará como si fuese menor,
por lo que en el caso de menores infractores se remitirá lo actuado a la Fiscalía
competente, y en el caso de menores en situación de riesgo o desamparo a la Entidad
Pública de protección que dispondrá su acogida de oficio o, en su caso, por orden de
la autoridad judicial, dándose cuenta del resultado al Ministerio Fiscal.
b) Si la duda es en torno a si es mayor o menor de 14 años, se archivarán las actuaciones
policiales relativas al menor, con remisión al Ministerio Fiscal competente, y
se entregará a sus padres, tutores o guardadores o Entidad Pública de protección
cuando así proceda.
4.14.5. En los supuestos en que no esté establecida la identidad del menor se adoptarán las
medidas necesarias para su identificación, buscando posibles referencias que sobre ellos pudieran
existir en registros específicos o en alguna institución, nacional o extranjera, encargada
de su protección, en especial se consultará en el Registro Central de Menores Extranjeros (artículo
60 del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio).
415. Reconocimiento del detenido
4 15.1. La diligencia de reconocimiento fotográfico de menores para fines de investigación
criminal se realizará de forma ordinaria, utilizando álbumes fotográficos de menores
detenidos Sin necesidad de autorización del Fiscal o del Juez de Menores.
4.15.2. La práctica de reconocimiento en rueda de menores detenidos se entenderá excepcional
y sólo se realizará en casos estrictamente necesarios, contando con el previo conocimiento
y expresa autorización de Fiscal competente o del Juez de Menores, según sus competencias,
y cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Se utilizarán los medios que resulten menos dañinos para el menor, debiendo realizarse
en dependencias de las unidades especializadas en menores o en las sedes del
Ministerio fiscal o autoridad judicial competente.
b) La rueda deberá estar compuesta por otras personas, menores o no, conforme a los
requisitos de la LECrim.
c) Cuando la rueda esté compuesta por otros menores de edad se deberá contar con su
consentimiento y el de sus padres, tutores o guardadores. Excepcionalmente, si el
menor denota unas condiciones de madurez suficientes, acompañadas de otras circunstancias
que garanticen la capacidad y validez de su otorgamiento para dar eficacia
legal al consentimiento, podrá practicarse la diligencia sin la necesidad de la autorización
del representante legal.
4.16. Intervenciones ante medidas restrictivas de derechos
4.16.1. Toda diligencia policial restrictiva de derechos fundamentales, salvo la detención
cautelar de propia autoridad, será solicitada a la Sección de Menores de la Fiscalía de la
Audiencia Provincial para que esta realice la oportuna petición al Juez de Menores competente;
en casos de delitos de naturaleza terrorista corresponde a la Sección de Menores de la
Fiscalía de la Audiencia Nacional cursar la petición al Juez Central de Menores.
4.16.2. La práctica de tales diligencias deberá quedar debidamente documentada en el
atestado policial correspondiente.
4.16.3. La diligencia de exploración corporal, distinta al cacheo policial, sólo se practicará
cuando sea estrictamente necesaria y contando con autorización previa conforme al apartado
4.16.1.
4.17. Menor detenido con circunstancias personales especiales
4.17.1. En los casos en que el menor se encuentre abandonado o desvalido, o sus padres,
tutores o guardadores se negaran a hacerse cargo de su custodia, se informará al Fiscal de
Menores competente quien, en su caso, solicitará autorización judicial para su traslado a la
entidad pública de menores del lugar del domicilio del menor.
4.17.2. Si quedara acreditado que el menor se encuentra en situación de enajenación
mental o n cualquier otro caso de posible exención de responsabilidad (anomalía o alteración
psíquica que impida comprender la ilicitud del hecho, trastorno mental transitorio, intoxicación
alcohólica, drogodependencia, síndrome de abstinencia u otra alteración grave de
la conciencia de la realidad) se adoptarán las medidas cautelares precisas para la protección y
custodia del menor, consultando al Fiscal de Menores competente para que disponga lo necesario.
4.18. Menor denunciado o imputado en hechos delictivos
4.18.1. En los casos en que el menor al que se impute un delito no sea detenido, para la
toma de manifestación ha de estar necesariamente asistido por el Letrado que elija o por
uno designado de oficio. Únicamente podrá renunciar a contar con Asistencia Letrada, de
forma expresa y asistido por sus representantes legales, cuando los hechos imputados
sean constitutivos de falta. En cualquier caso sí estarán presentes los padres, tutores o
guardadores con las mismas salvedades y circunstancias que para los menores detenidos.
4.18.2. En estos casos se levantará el acta de información de derechos al imputado no
detenido con arreglo al modelo inserto en los “Criterios para la práctica de diligencias de
Policía Judicial” de la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial. Además, se
hará constar en ese acta que la información de derechos y la posibilidad de designar un abogado
ha sido efectuada estando el menor acompañado de sus padres, tutores o guardadores.
4 19. Documentación o información complementaria
4.19.1. A las diligencias se adjuntará la documentación obtenida sobre la filiación del menor,
consignando con claridad la identidad de los menores, la de sus padres, tutores o guardadores
y la de los posibles perjudicados.
4. l9.2. Cuando no se detenga al menor, se hará constar en las diligencias el aviso que se
efectúa a los padres, tutores o guardadores sobre la responsabilidad en que pueden incurrir
si no aceptan la custodia o no la llevan a efecto con la debida diligencia.
4.20. Remisión de las diligencias
4.20.1. Las diligencias instruidas como consecuencia de hechos delictivos en los que estén
encartados únicamente menores de edad se remitirán a la Sección de Menores de la Fiscalía
de la Audiencia Provincial, y, para delitos de naturaleza terrorista, a la Sección de
Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, pasando el menor detenido a su disposición,
en su caso.
4.20.2. En los hechos delictivos en que intervengan menores y mayores de edad las diligencias
se remitirán:
a) El original, junto a los mayores detenidos, en el plazo máximo de 72 horas, al
Juez de Instrucción del partido judicial competente, y, en caso de terrorismo, al
Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, quien remitirá testimonio
de particulares al Fiscal de Menores que corresponda en cada caso.
b) Una copia, junto a los menores detenidos, en el plazo máximo de 24 horas, a la
Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial, y, en caso de terrorismo,
a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.
5 ATENCIÓN AL MENOR VÍCTIMA Y TESTIGO
5.1. Tratamiento policial del menor víctima o testigo
5.1.1. Cuando la víctima o el testigo de una infracción penal sea menor de edad el tratamiento
se adecuará en función de la edad y circunstancias personales, así como a la naturaleza de los
hechos que originan la intervención, procurando que reciban de inmediato los cuidados, protección,
y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran.
5.1.2. Deberá notificarse inmediatamente el hecho ocurrido y el lugar donde se encuentra
a los padres, tutores o guardadores del menor, salvo que las circunstancias aconsejen
lo contrario.
5.1.3. En cuanto a la toma de declaración de un menor que ha sido víctima o testigo de un
hecho criminal, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El menor no podrá ser obligado a declarar. Si no desea declarar se hará constar en
las diligencias.
b) Cuando voluntariamente accediera a declarar lo hará en presencia de sus padres,
tutores o guardadores, salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario, en
cuyo caso se comunicará al Fiscal competente para que disponga lo conveniente.
5.1.4. Se observarán las mismas prevenciones recogidas en este Protocolo para la estancia
en dependencias oficiales y traslado de los menores infractores, evitando, en la medida
de lo posible, la confrontación visual de víctimas o testigos menores con el inculpado, especialmente
cuando se trate de delitos violentos, de carácter sexual o en casos de acoso escolar.
5.1.5. Cuando se realicen o tramiten atestados en los que existan indicios de malos tratos
o abusos a menores, se remitirá con carácter de urgencia una copia a la Fiscalía, indicándole
de forma clara y específica que en el Atestado figura un menor como posible víctima
de malos tratos o abusos.
6. MENORES NO INFRACTORES PENALES
6.1. Aplicación de la normativa sobre Protección de la Seguridad Ciudadana
6.1.1. La actuación policial con menores se ajustará a las Leyes y disposiciones aplicables en
cada caso, en especial a la Ley Orgánica 1/1992 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana,
así como a las normas y procedimientos contenidos en este Protocolo.
6.1.2. En los casos de comisión de infracciones a la normativa sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana por parte de menores, se participará, de forma fehaciente y lo antes posible,
los hechos y circunstancias ocurridos a sus padres, tutores o guardadores, como responsables
de los daños y perjuicios causados por los menores que están bajo su guarda, cursando
la correspondiente denuncia ante la autoridad competente.
6.1.3. En las actuaciones policiales realizadas para el mantenimiento y restablecimiento
de la seguridad ciudadana se tendrá en cuenta que los menores afectados reciban un
trato acorde con la protección del superior interés del menor, sin perjuicio del interés público
general.
6.1.4. Cuando sea necesario, conforme a la Ley, requerir la identidad de un menor de edad
en las vías, lugares o establecimientos públicos y, en su caso, realizar un control superficial
sobre sus efectos personales para comprobar que no porta sustancias o instrumentos
prohibidos o peligrosos:
a) Se le informará con claridad de los hechos que motivan la intervención y en qué va a
consistir ésta.
b) Se evitará, en la medida de lo posible, la espectacularidad, el empleo de lenguaje duro,
la violencia y la exhibición de armas.
c) Cuando las circunstancias lo permitan, se elegirá un lugar discreto fuera de la vista
de curiosos.
d) Se pondrá lo antes posible en conocimiento de sus padres, tutores o guardadores
siempre que de las circunstancias del entorno o de los hechos que originan la intervención
pueda deducirse que existe riesgo para el menor.
6.1 .5. El cacheo policial a menores no detenidos se ajustará a lo dispuesto en la LECrim,
limitándose a aquellos casos en que existan indicios racionales suficientes de que el menor
podría ocultar entre sus ropas elementos o pruebas de la comisión de un hecho delictivo, especialmente
aquellos de naturaleza violenta, sexual o terrorista, procediéndose con arreglo a
las prevenciones del apartado anterior.
7. MENORES EN EL ENTORNO ESCOLAR
7.1. Actuación policial en los entornos escolares
7.1.1. Se prestará una atención especial a las cuestiones relacionadas con la seguridad de niños
y jóvenes en la escuela y su entorno, fortaleciendo la cooperación policial con los responsables
de la comunidad educativa, en el marco de lo dispuesto en la Instrucción 3/2007, de 21
de febrero, de la Secretaría de Estado de Seguridad, “sobre la puesta en marcha de un Plan
Director para la convivencia y mejora de la seguridad escolar recopilando información actua
lizada de los centros escolares y lugares frecuentados por menores, y planificando charlas y
conferencias en los colegios a impartir por expertos policiales con capacidad comunicativa.
7.1.2. En las labores de vigilancia policial en las inmediaciones de los centros escolares se
prestará singular atención a aquellas cuestiones de seguridad ciudadana que más afectan
a los menores, como acoso escolar, bandas juveniles violentas, acceso a drogas y alcohol,
vandalismo, xenofobia o racismo, y, en especial, a lo dispuesto en la Instrucción de la Secretaría
de Estado de Seguridad número 23/2005 “sobre implantación y desarrollo del plan de
actuación y coordinación policial contra grupos organizados y violentos de carácter juvenil”,
e Instrucciones 24/2005 y 25/2005, relativas a la respuesta policial contra el tráfico minorista
y consumo de drogas en colegios y zonas de ocio, respectivamente.
7.2. Actuación específica en casos de acoso escolar
7.2.1. En las actuaciones relacionadas con casos de acoso escolar deberán tomarse en consideración
las siguientes cuestiones:
a) De conformidad con lo establecido en la Instrucción 10/2005, de 6 de Octubre, de la
Fiscalía General del Estado, “sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema
de justicia juvenil”, y en la Instrucción 3/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad,
se establecerán comunicaciones frecuentes y puntos de contacto permanentes
con la comunidad educativa (profesores y padres de alumnos) y se aprovechará la
impartición de charlas y conferencias a los alumnos para obtener información directa
de los estudiantes sobre posibles situaciones de acoso escolar.
b) Todas las modalidades de acoso agresivo, ya sea físico, verbal o psicológico, pueden
constituir infracción penal.
c) Deben comunicarse al Ministerio Fiscal incluso los supuestos de relevancia penal
mínima, evitando trivializar o banalizar los hechos. Aunque el autor o autores del posible
acoso sean menores de 14 años, se participarán ¡as circunstancias del hecho al
Ministerio Fiscal para conocimiento.
d) La respuesta policial debe ser individualizada para cada acosador, delimitando posibles
delitos contra la integridad moral, amenazas, lesiones, homicidio, inducción al
suicidio u otros.
e) Al mismo tiempo deben esclarecerse posibles responsabilidades de adultos: educadores,
padres, etc.
f) Debe prestarse especial atención a la protección de víctimas y testigos, debiendo
considerarse el acoso continuado una situación de riesgo.
8. MENORES EN SUUACIONES DE RIESGO O DESAMPARO
8.1. Actuación con menores en situaciones de riesgo o desamparo
8.1.1. A los solos efectos de actuación policial, se entiende que un menor está en aparente
situación de riesgo cuando al ser detectado o tener conocimiento los agentes de policía,
existen indicios racionales de peligro, inminente o no, a su integridad física, psíquica o
moral, debiendo valorar su edad, estado y las circunstancias del entorno en casos de absentismo
escolar, posible fuga domiciliaria, consumo de alcohol o estupefacientes, mendicidad
voluntaria u obligada, vagabundeo y otras situaciones de desvalimiento, para lo cual:
a) Se le prestará asistencia inmediata y se averiguarán las causas.
b) Se dará cuenta inmediata al Fiscal y al servicio competente en materia de protección
de menores, haciéndoles entrega del menor en los casos en que así lo disponga el
Fiscal.
c) Se localizará a los padres, tutores o guardadores, haciéndoles entrega documentada
del menor.
d) d. Los traslados y entregas documentadas serán ordenadas por el Fiscal o por el Juez.
8.2.2. A los solos efectos de actuación policial, se entiende que un menor está en aparente
situación de desamparo o desprotección cuando al ser detectado o entrar en contacto
con los agentes de policía carece de la presencia inmediata o de la posterior referencia de
un adulto responsable en calidad de ejerciente de la patria potestad, tutela, custodia,
guarda legal o de hecho, debiendo dirigirse la intervención a poner fin a dicha situación, para
lo cual:
a) Se tratará de localizar a familiares u otras personas que puedan hacerse cargo, transitoria
o definitivamente, del menor no acompañado, atendidas las circunstancias del
caso.
b) Se dará cuenta al servicio competente en materia de protección de menores, haciéndoles
entrega del menor en los casos en que proceda.
c) De ser necesario, y en colaboración con el servicio competente, se realizarán gestiones
para la localización de los padres, familiares o personas relacionadas con el menor.
8.1.3. A efectos de determinación de edad e identificación civil, y con autorización de la
Fiscalía, se obtendrá la correspondiente reseña en aquellos casos de personas indocumentadas
cuya minoría de edad no esté acreditada. En el caso de tratarse de menores extranjeros
se actuará con arreglo al apartado 8.2.
8.2. Actuación con menores extranjeros no acompañados
8.2.1. Cuando se localice a un menor extranjero no acompañado deberá ser presentado
en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía, donde los funcionarios de Extranjería
y Documentación procederán de la siguiente forma:
a) Se dará cuenta inmediata al Fiscal para constancia del hecho, el cual, en el caso de
menores indocumentados o cuya documentación presente indicios de falsedad, debe
disponer lo necesario para la determinación de la edad.
b) Se comunicará, inmediatamente, a la Entidad Pública de Protección de Menores para
constancia del hecho, preasignación de plaza en Centro de ingreso y prestación de
atención en aquellos casos en que sea necesaria.
c) Se obtendrá la reseña dactilar y fotográfica del menor, y se consultará el Registro de
Menores Extranjeros No Acompañados.
d) Si por sus características físicas es indubitadamente menor, será puesto de inmediato
a disposición de los servicios competentes de protección de menores, sin perjuicio de
ulteriores gestiones para concretar su edad. En caso contrario, para la realización de
pruebas médicas de determinación de la minoría de edad se le trasladará a un Centro
Sanitario concertado para que, con carácter prioritario, se le realicen las pruebas
oseométricas necesarias. Mientras persista la duda sobre la minoría de edad, será
puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores.
e) El resultado de las pruebas médicas se comunicará a la Fiscalía de Menores, a la Brigada
o Unidad de Extranjería y Documentación de la demarcación provincial que interviene,
dependiente de la Comisaría General de Extranjería y Documentación, y a
la Delegación o Subdelegación del Gobierno para su comunicación a la Entidad Pública
de Protección de Menores.
f) Establecida la minoría de edad se procederá a la grabación en el Registro de Menores
Extranjeros No Acompañados de la distinta información disponible respecto al menor,
quedando incorporados a esta aplicación los correspondientes datos de identidad,
el número de identidad de extranjero, la reseña dactilar y fotográfica, el resultado
de la prueba de determinación de la edad, en su caso, el centro de protección de
menores asignado, el organismo público bajo cuya protección se halle, así como
cualquier otro dato de relevancia a efectos identificativos, de acuerdo con el artículo
111 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social.
g) Una vez el Fiscal ha puesto el menor a disposición de los Servicios de Protección, y
la Entidad Pública competente ha procedido a la apertura de expediente de protección
y medidas de atención inmediata para el menor no acompañado e indocumentado,
los funcionarios policiales en materia de extranjería y documentación realizarán
gestiones ante la Oficina Consular o Representación Diplomática del país del que
presumiblemente procede, tendentes a identificar y localizar a su familia o a acreditar
de que no es posible dicha identificación o el reagrupamiento con su familia, en cuyo
caso procede comprobar la existencia de servicios de protección de menores en su
país de origen que se hicieren responsables del menor. De no existir representación
diplomática en España las gestiones las realizará directamente la Comisaría General
de Extranjería y Documentación, a solicitud de la Delegación o Subdelegación del
Gobierno, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. El resultado
de las gestiones realizadas se comunicará a la autoridad gubernativa competente.
h) Una vez la autoridad competente ha resuelto la repatriación del menor, ésta será ejecutada
por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, expidiéndose los salvoconductos
o documentación necesarios a este fin.
9. MENORES DESAPARECIDOS
9.1 Actuación específica en caso de desaparición de menores
9.1.1. La recepción de la denuncia por desaparición de un menor y la práctica de las
primeras gestiones se efectuarán inmediatamente después del conocimiento de los
hechos, ya que las primeras horas pueden ser fundamentales, tanto para la integridad del menor,
como para la investigación y averiguación de tas circunstancias del caso.
9.1.2. Con posterioridad a las primeras diligencias se procederá a cumplimentar en todos
sus apartados un señalamiento de interés policial por persona desaparecida, de
acuerdo con el artículo 97 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, instando a
que la orden de búsqueda se encuentre en vigor en los ámbitos territoriales nacional y Schengen
(BDSN/SIS).
9.1.3. Igual tratamiento policial tendrán los menores fugados de un Centro de acogida,
custodia o tutelar de menores, o si quebranta una medida de internamiento en un centro de
reforma.
9.2. Actuación específica en caso de localización de menores
9.2.1. Una vez localizado el menor y puesto a salvo de situaciones de riesgo, se dispondrán
las medidas de protección necesarias para preservar su integridad y, además:
a) Se notificará el hallazgo a la Autoridad reclamante y, en su caso, al Ministerio Fiscal,
recabando la información necesaria sobre las medidas de protección o cuidado que
requiere el menor.
b) Será entregado, a la mayor brevedad, a la persona o entidad encargada de su guarda o
custodia, o, en su defecto, a quién indique la Fiscalía de Menores.
10. REGISTROS POLICIALES DE DATOS PERSONALES DE MENORES
10.1. Acceso y confidencialidad de los registros
10.1.1. Los registros policiales donde conste la identidad y otros datos que afecten a la intimidad
de los menores serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados
por terceros, distinguiéndose tres tipos en función del soporte:
a) Libros-registro, en soporte papel.
b) Bases de datos, en soporte informático.
c) Álbumes fotográficos, colección de fotografías.
10.1.2. Sólo tendrán acceso a estos registros las personas que participen directamente en
la investigación de un caso en trámite o que, en ejercicio de sus competencias, autorice
expresamente el Juez de Menores o el Fiscal de Menores.
10.1.3. Los registros de menores no podrán se utilizados en procesos de adultos relativos
a casos subsiguientes en los que esté implicada la misma persona.
10.2. Libros-Registros
10.2.1. El Libro-Registro de Menores Detenidos está regulado en la Instrucción 7/2005, de
25 de abril, de la Secretaría de Estado de Seguridad, debiendo tenerse en cuenta que:
a) Se anotarán las incidencias que puedan producirse en las dependencias policiales durante
la permanencia en las mismas de menores entre 14 y 18 años, presuntamente
responsables de la comisión de infracciones penales.
b) Tendrá carácter confidencial y será único para todo lo concerniente al menor, no
consignándose sus datos en el Libro de Custodia ni en ningún otro libro de la dependencia
policial.
c) Los datos de este registro estarán exclusivamente a disposición del Ministerio. Fiscal
y de la autoridad judicial competente.
10.2.2. En el Libro-Registro de actuaciones con Menores e Incapaces en Situaciones de
Riesgo, regulado en la Instrucción 2/2001, de 4 de julio, de la Secretaría de Estado de Seguridad,
se anotarán las actuaciones policiales que impliquen el paso o la estancia obligada en
dependencias policiales o la limitación de la libertad deambulatoria de los menores o incapaces
en situaciones de riesgo con finalidad de protección:
a) Menores de 14 años presuntamente responsables de la comisión de infracciones penales.
b) Menores de 18 años en situación de riesgo o desamparo, incluyendo los fugados del
domicilio familiar o institucional y los desaparecidos por distintas causas.
c) Personas con incapacidad psíquica necesitadas de protección, sean mayores o menores
de edad.
10.2.3. En el Libro-Registro de Diligencias de Identificación, conforme a los dispuesto en
el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, se
harán constar las diligencias de identificación realizadas en dependencias oficiales de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estando en todo momento a disposición de la autoridad judicial
competente y del Ministerio Fiscal.
10.3. Bases de datos
10.3.1. Existirá una aplicación específica donde se registrarán los datos correspondientes
a menores entre 14 y 18 años encartados en una investigación policial.
10.3.2. Las detenciones de menores infractores entre 14 y 18 años quedarán registradas
en una aplicación específica donde consten los antecedentes policiales de menores.
10.3.3. Todas las reseñas policiales de menores quedarán contenidas en su correspondiente
aplicación, debiendo mantener separadas y sin comunicación directa las reseñas
de menores detenidos de aquellas otras practicadas con ocasión de trámites de determinación
de edad o de identificación de menores no acompañados o indocumentados.
10.3.4. Se registrarán las requisitorias emitidas por Autoridades Fiscales y Judiciales
que contemplen cualquier interés sobre un menor de 18 años, tanto en materia de protección
como de reforma, y las requisitorias emitidas por otras Autoridades competentes, principalmente
policiales y de protección de menores, referentes a la búsqueda y localización de menores
de 18 años. El acceso a esta información deberá estar disponible para cualquier unidad
policial, a las personas que participen directamente en la investigación, con un adecuado control
que permita supervisar las consultas.
10.3.5. En la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional
de Policía, existirá un Registro de menores extranjeros no acompañados a los solos efectos
de identificación, y que se encuentra regulado en el artículo 111 del Real Decreto 2393/2004,
de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de. 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
10.4. Álbumes fotográficos
10.4.1. La confección y tenencia de álbumes fotográficos le corresponderá a los Grupos o
Equipos especializados en el tratamiento policial de menores y, en su caso, a las Unidades
de investigación en esta materia.
10.4.2. Estos álbumes sólo contendrán la fotografía de aquellos menores infractores entre
14 y 18 años detenidos por delitos, no por faltas.
10.4.3. Para su confección se seguirá un criterio restrictivo basado en la edad, especialmente
entre 16 y 18 años, habitualidad o reincidencia delictiva del menor, así como en la comisión
de hechos delictivos de carácter violento, sexual o terrorista.
10.4.3 El uso de estas colecciones estará restringido a los solos fines de identificación e
investigación policial.
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