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supuesto mercadillo

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Mensaje por ermiguelillo Mar Mar 16, 2010 12:55 pm

Se encuentra usted de servicio en un mercadillo y es requerido por un ciudadano que denuncia un puesto que esta vendiendo perfumes de un perfume conocido (ej. DG) a un precio de 6 euros y que piensa que son susutraido o de imitación. Una vez realizada la visita de inspección, el responsable manifiesta que tiene 600 botes del citado producto y que los compro en un poligono industrial a un precio de 4 euros, pero tambien tiene expuesto camisetas de futbol un total de 45 de una marca conocida (ej. Nike).
En el mismo instante una señora grita que le han robado la cartera del interior del bolso en el que llevaba 750 euros y la documentación y que las autoras las tiene localizadas, se trata de dos mujeres de nacionalidad rumana sin identificar y que en el cacheo se les ocupa lo que habia sustraido a la victima y a otra se le interviene tres tarjetas de credito a nombre de una persona de origen aleman, en la verificación de datos se comprueba que tienen prohibida la entrada en España.
Medidas a realizar y especifique las posibles sanciones penales y todo el articulado.

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Mensaje por ermiguelillo Mar Mar 16, 2010 1:13 pm

1º Parte.

1. Una vez hemos sido requeridos por el ciudadano procederemos a comunicar a sala del 092 lo hechos que nos han manifestado, solicitando autorización para actuar.

2. Procederemos a la identificación del individuo mediante D.N.I en base a lo dispuesto en el articulo 20 L.0 1/1992 21 febrero. (LOPSC), solicitaremos que no exponga de forma clara lo observado anotando el maximo de datos posibles.

3. Nos dirigiremos al puesto en cuestion, procederemos a la identificación del individuo, solicitandole la documentación expuesta en el articulo 3 de la Ley 9/1988 de 25 noviembre.
Una vez inspeccionada dicha documentación denunciaremos las infracciones que observemos en su caso.
Solicitaremos factura de compra de los productos en venta, contrastandolos de igual modo que se ajustan a lo autorizado en la licencia. En caso contrario formularemos la correspondiente denuncia en base al articulo 8 de la ley de comercio ambulante.
Procederemos a la incautación de la mercancía en base al articulo 127 del CP como prueba del delito, entregandole acta de decomiso al comerciante e informandole que la mercancia va a ser puesta a disposicion de la autoridad judicial.
Le informaremos que en el caso de que la mercancia fuese falsificada incurriria en un presunto delito "A LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL, AL MERCADO Y A LOS CONSUMIDORES" tipificado en su articulo 270. En caso de que el origen de la mercancia fuese un hurto o robo sera informado igualmente de las posibles consecuencias. Le informaremos de forma clara y comprensible de los derechos que le asisten como imputado no detenido de los articulos 24 CE Y 118 LeCrim. asi como que se deberá personar en G.C para realizar la correspondiente comparecencia.
2º parte .................................................

nos dirigiremos a comandancia de guardia civil donde realizaremos comparecencia que dara inicio al correspondiente atestado, entregando los efectos incautados asi como detenidos si los hubiese. Se hará constar en la comparecencia que el individuo manifiesta que la mercancia la ha adquirido en un poligono lo cual es un hecho relevante para el posible exclarecimento del origen del producto.

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Mensaje por Sergey Mar Mar 16, 2010 2:56 pm

ermiguelillo escribió:1º Parte.

1. Una vez hemos sido requeridos por el ciudadano procederemos a comunicar a sala del 092 lo hechos que nos han manifestado, solicitando autorización para actuar.

2. Procederemos a la identificación del individuo mediante D.N.I en base a lo dispuesto en el articulo 20 L.0 1/1992 21 febrero. (LOPSC), solicitaremos que no exponga de forma clara lo observado anotando el maximo de datos posibles.

3. Nos dirigiremos al puesto en cuestion, procederemos a la identificación del individuo, solicitandole la documentación expuesta en el articulo 3 de la Ley 9/1988 de 25 noviembre.
Una vez inspeccionada dicha documentación denunciaremos las infracciones que observemos en su caso.
Solicitaremos factura de compra de los productos en venta, contrastandolos de igual modo que se ajustan a lo autorizado en la licencia. En caso contrario formularemos la correspondiente denuncia en base al articulo 8 de la ley de comercio ambulante.
Procederemos a la incautación de la mercancía en base al articulo 127 del CP como prueba del delito, entregandole acta de decomiso al comerciante e informandole que la mercancia va a ser puesta a disposicion de la autoridad judicial.
Le informaremos que en el caso de que la mercancia fuese falsificada incurriria en un presunto delito "A LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL, AL MERCADO Y A LOS CONSUMIDORES" tipificado en su articulo 270. En caso de que el origen de la mercancia fuese un hurto o robo sera informado igualmente de las posibles consecuencias. Le informaremos de forma clara y comprensible de los derechos que le asisten como imputado no detenido de los articulos 24 CE Y 118 LeCrim. asi como que se deberá personar en G.C para realizar la correspondiente comparecencia.
2º parte .................................................

nos dirigiremos a comandancia de guardia civil donde realizaremos comparecencia que dara inicio al correspondiente atestado, entregando los efectos incautados asi como detenidos si los hubiese. Se hará constar en la comparecencia que el individuo manifiesta que la mercancia la ha adquirido en un poligono lo cual es un hecho relevante para el posible exclarecimento del origen del producto.


Bueno veo que tu mismo lo estas resolviendo eso esta bien. Si te comentaria que yo no usari el 127 del Cp sino 282 de la lecrim. Como prueba del delito en este supuesto. Que opinais los demas!!
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Mensaje por allo308 Mar Mar 16, 2010 3:21 pm

El 282 de la LEcrim nos habla de la policia judicial, creo que es mas correcto el 127 del C.P. como dice ermiguelillo
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Mensaje por ermiguelillo Mar Mar 16, 2010 3:37 pm

ermiguelillo escribió:
En el mismo instante una señora grita que le han robado la cartera del interior del bolso en el que llevaba 750 euros y la documentación y que las autoras las tiene localizadas, se trata de dos mujeres de nacionalidad rumana sin identificar y que en el cacheo se les ocupa lo que habia sustraido a la victima y a otra se le interviene tres tarjetas de credito a nombre de una persona de origen aleman, en la verificación de datos se comprueba que tienen prohibida la entrada en España.
Medidas a realizar y especifique las posibles sanciones penales y todo el articulado.

Una vez hemos sido requeridos por la señora, procederemos a solicitar que nos explique lo ocurrido, dando conocimiento a base de los hechos y que vamos a actuar.
Daremos desde base descripcion de las personas que al parecer han cometido el robo, para poder dar alerta a demás patrullas que se encuentren por el lugar.
Una vez localizadas daremos conocimiento de nuevo a base del hecho.
Le solicitaremos que se identifiquen mediando documento que manifieste la identidad de las mismas no mostrando ninguno.
Procederemos al cacheo en base a los articulos 18 y 19 de la L.O 1/1992 de las forma que menos perjudique a su reputación ni patrimonio, a ser posible apartandolas de la multitud que se pudiese aglomerar alrededor y por agente femenina.
En el cacheo se intervienen:
-lo sustraido a la victima: será incautado como prueba del delito en base al articulo 127 CP

-tres tarjetas de crédito de un ciudadano alemán: daremos nombre completo del ciudadano asi como entidad correspondiente a las tarjetas para poder localizarlo y enviarselas. Del mismo modo se le informará al afectado, en su momento, que podrá interponer denuncia ante cualquier utilizacion indevida de sus tarjetas asi como de la sustracción.

procederemos a la detencion de las mujeres en base al articulo 492 de la LeCrim informandole de los derechos que le asisten especificados en los articulos 17.3 CE y 520.2 LeCrim. Se les dará inmediato conocimiento de los motivos de su detención siendo estos los siguientes:

-presunto delito contra el patrimonio tipificado en el codigo penal en su articulo 237 (robo) en referencia con el 242 (violencia o intimidacion ya que entendemos que ha habido tirón)

Informaremos a la victima de los derechos que le asisten como perjudicada (articulos 109 y 110 LeCrim) mediante acta.

Daremos traslado a G.C o CNP donde realizaremos comparecencia que dara inicio al correspondiente atestado, entregando los efectos incautados asi como presentando en calidad de detenidas a las dos señoras. (serán identificadas allí)

una vez finalizada la actuación confeccionaremos el correspondiente parte diario dirigido a jefe del cuerpo, adjuntado todo lo actuado.
Realizaremos el correspondiente informe dada la trascendencia de la actuación.

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Mensaje por ermiguelillo Mar Mar 16, 2010 3:42 pm

INCAUTACION O DECOMISO

RD 769/1987 Policia judicial
Artículo 4.

Todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sean su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas de Policía Judicial.
Ley de Enjuiciamiento Criminal.


TÍTULO III.
DE LA POLICÍA JUDICIAL.

Artículo 282.

La Policía judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial.

Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial.

Artículo 127.

1. Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.

2. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes señalados en el apartado anterior, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho.

3. El juez o tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados anteriores de este artículo aun cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita.

4. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.[b][strike][u]

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Mensaje por Sergey Mar Mar 16, 2010 5:35 pm

allo308 escribió:El 282 de la LEcrim nos habla de la policia judicial, creo que es mas correcto el 127 del C.P. como dice ermiguelillo

Allo argumentame el porque? porque aun sigo pensando que usaria en este supuesto mas adecuada mente el 282. Creo que en este hilo se habre un debate interanste del cual podamos aprender mucho.
Yo el 127 lo aplicaria mas bien en un supuesto donde se incaute un arma donde se ha cometido un delido con ella por ejemplo. Es el cuerpo del delito. o en una orgacización de contrabando los vehiculos que utilizan, salvo que pertenezcan a una tercera persona.
Mientras que el 282 lo uso en cualquier supuesto en le que se intervengan mercancia o objetos que puedan aclarar el hecho delictivo. Caso tipico del que vende dvd piratas por la calle, referente a los dvd decomisados o a los pcs con los que hacen las copias.

Si alguno lo usa de manera difente, pediria que trate de hacerme ver el porque estoy equivocado.
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Mensaje por allo308 Mar Mar 16, 2010 9:10 pm

Yo creo que en el articulo 282 lo que te dice son las funciones de la policia judicial, en cambio en el 127 te dice lo que debe hacerse en caso de delito o falta dolosa. Es mi interpretacion.
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Mensaje por evening0 Jue Jul 15, 2010 2:22 pm

Hola que tal os voy a plantear mi valoración:
Una vez personado en el puesto, identificado al vendedor( 9 y 20.1 de 1/92 ) pedido las facturas y permiso de municipal de venta ambulate (art 3 9/88 ) como habeis dicho. Si no se ajusta a la licencia se podra sancionar de manera administrativa en el art 8 ( me parece que es grave y segun con la reforma Ley omnibus el importe es de 1501 a 3000 € ) pero si la s prendas son falsificadas esto es no tiene facturas donde comprobar es el ART 274 DEL CP que son referente a las prendas y articulos falsificados el 270 el por ejemplo videos piratas.

sobre el 127 la usaria como instrumento de decomiso y para justificar nuestra actuación la haría ajustandonos al 282 de la lecrim como agentes judiciales, vamos que pondría los dos para dar un sentido más completo a la actuacion.
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Mensaje por allo308 Jue Jul 15, 2010 7:19 pm

Reconozco el error, nosotros incautamos por art 282 lecrim, el juez es el que decomisa por art. 127.
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Mensaje por evening0 Jue Jul 15, 2010 8:49 pm

Vale lo tomo en cuenta yo tambien por ahora entonces utilizare el 282 para incautar.
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Mensaje por demarco08 Mar Nov 09, 2010 7:25 pm

Aunque hace tiempo que no escriben en este foro, solo quisiera apuntar que yo tipificaría el hecho del robo de la cartera de la señora que nos requiere según el Art. 234, como delito de hurto superior a 400 euros, ya que no parece haber violencia o intimidación, al figurar en el supuesto que "le roban la cartera del interior del bolso".
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Mensaje por DAVARUSA Mar Nov 09, 2010 8:12 pm

¿ Qué opinais los demás de éste punto de visto expuesto por el compañero?
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Mensaje por allo308 Miér Nov 10, 2010 12:02 am

Yo creo que seria robo, tiene que acceder al bolso para obtener la cartera, otra cosa es que la robe al descuido si la deja en algun sitio. Es mi humilde opinion. Es como si entras a robar en una casa y te llevas la cartera.
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Mensaje por demarco08 Miér Nov 10, 2010 4:16 am

Estamos de acuerdo en que tiene que acceder al bolso para robar la cartera, pero eso no implica violencia, intimidación o fuerza en las cosas, que son requisitos fundamentales para la tipificación de delito de robo. Si hubiera habido alguna de esas causas, o incluso un tirón (que sería un claro caso de robo), se hubieran llevado el bolso al completo, y no especificaría que se sustrae la cartera de su interior. Son como los casos de hurto tan frecuentes en mercadillos, rastros, etc. donde se sustraen cámaras y carteras de mochilas o bolsos.
Por si fuera poco, el supuesto te indica el valor de lo sustraído, indicativo para diferenciar el delito de la falta de hurto.
En resumen, desde mi punto de vista y tal como lo expresa el supuesto, se trata de un delito de hurto.
Me gustaría saber que opináis al respecto.
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Mensaje por DAVARUSA Miér Nov 10, 2010 10:10 am

Estoy de acuerdo contigo por que como dice el artículo:
Artículo 236 del CP
Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una
cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la
tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero,
siempre que el valor de aquélla excediere de 400 euros.
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Mensaje por polir6 Miér Nov 10, 2010 8:12 pm

yo tb mantengo que el delito que cometen las rumanas es el de hurto del 234.

luego por otra parte, en el caso que resolvio ermiguelillo, vi que no detenia al del mercadillo.
entiendo la postura que adopta, pero yo siempre que hemos echo un supuesto de este tipo se ha detenido, se ha incautado la mercancia y se ha puesto a disposicion juducial y ya que el juez decida...

la verdad que me ha creado la duda,
ninguno detiene??

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Mensaje por demarco08 Jue Nov 11, 2010 3:40 am

Personalmente no creo que sea necesaria la detención, ya que reúne las condiciones para su enjuiciamiento rápido, según Art. 795 de LECrim. Se le tomaría declaración para la instrucción del Atestado, Acta de incautación de la mercancía y se iría con la citación judicial como imputado no detenido, a no ser que no tuviera domicilio conocido ni diese fianza bastante que nos hiciera creer que no se presentase a declarar ante el juez cuando sea requerido.
¿Qué opináis?
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Mensaje por DAVARUSA Jue Nov 11, 2010 9:49 am

Yo opino igual que tu según el 795:

1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.

Delitos de hurto.

Delitos de robo.

Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.

Delitos contra la seguridad del tráfico.

Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.

Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.

Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.

Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro o otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.

3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.

4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado.

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Mensaje por Sergey Jue Nov 11, 2010 11:39 am

Yo tampoco detendria al vendedor del mercadillo!!
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Mensaje por polir6 Jue Nov 11, 2010 11:47 am

la verdad que lo veo totalmente razonable, no me lo habian enseñado asi por lo que por eso me veo tan pillada... pero lo veo absolutamente congruente ya que si por ejemplo la mercancia fuese original y no fuese robada ni nada, no estaria cometiendo ningun delito...

entonces cuando el delito no lo requiera por su gravedad, o pq haga falta analizar la mercancia (como si una camiseta es falsificada, o por ejemplo en tema de droga) no lo detenemos? solo es suficiente con dar la citación?
si vemo sa un tio vendiendo droga, no lo detenemos tampoco? incautamos, mandamos a analizar y damos citacion para juicio rapido?




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Mensaje por demarco08 Jue Nov 11, 2010 12:10 pm

Pues entiendo que sí, siempre y cuando se trate de droga que no cause grave daño a la salud pública (inciso 2º del Art. 368), ya que la pena es inferior a 5 años, suele tratarse de un delito flagrante y la instrucción es presumiblemente sencilla.
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Mensaje por polir6 Jue Nov 11, 2010 12:14 pm

muchisimas gracias!!!! me ha quedado claro!

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Mensaje por Sergey Jue Nov 11, 2010 2:55 pm

Estoy deacuerdo en lo que comentais pero creo que hay que analizar por separado estos casos.
Por un lado la venta ambulante de material imitados o falsificado el ministerio del interior a distado formas de actuacion a los grupos de fraudes del cuerpo nacional de policia, para no proceder a la detención inmediata, cino a sus citación.
En el caso de drogas habria que determniar en un primer momento si es un delito contra la salud publica o una simple sanción administrativa.
Una cosa es que despues el equipo instructor los deje en calidad de imputados pero en un primer momento nos acompañaria en calidad de detenido.
Asi es como yo lo veo.
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Mensaje por demarco08 Jue Nov 11, 2010 5:44 pm

Según entiendo, en el caso de las drogas, la tenencia, venta, cultivo o elaboración con fines de tráfico siempre es considerada delito (Art. 368 de C.P.). La sanción administrativa se impondría únicamente por consumo de drogas en vía pública, conducta que se denuncia por L.O. 1/92. de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Ahora bien, creo que si el delito por tráfico se realiza con drogas que no causan grave daño a la salud (hachís o marihuana), se instruye Atestado con la Declaración del individuo y se va con citación judicial en calidad de imputado no detenido, siempre que tenga domicilio conocido y de fianza bastante sobre que se presentará ante el juez cuando sea requerido a declarar.
¿Estáis de acuerdo o actuaríais de otra forma?
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